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La economía colaborativa en entes locales

27 marzo, 2019Sin categoría

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) define la economía colaborativa como el intercambio entre particulares de bienes y servicios que permanecían ociosos o infrautilizados, un intercambio en el que las tecnologías y las plataformas digitales juegan en la actualidad un papel fundamental.

Lejos de arreglar los problemas que el actual sistema genera, la economía colaborativa busca cambiar el sistema para que esos problemas no se generen. La base de la economía social no es, por tanto, el beneficio económico exclusivamente, sino que va más allá. Nace desde lo local  y se dirige hacia una transformación social, con el objetivo construir un mundo más justo, sostenible y solidario. Un movimiento a nivel global que reivindica una economía al servicio de desarrollo personal y comunitario, una alternativa al modelo económico actual, que no ha dejado de crecer en los últimos años.

Más allá de las iniciativas particulares y privadas que han fomentado esta economía colaborativa, las entidades locales también pueden fomentar estas prácticas. Para ello definimos a continuación la estructura jurídica que podrían adoptar las administraciones públicas para configurar estas redes.

Por qué crear un ente jurídico supramunicipal: Marco jurídico para el intercambio colaborativo entre entes locales

Gracias a nuestra experiencia en asesoramiento a entidades públicas en este materia, podemos afirmar que aquellas entidades locales que quieran establecer una red para fomentar los intercambios colaborativos pueden optar por la creación de una figura jurídica supramunicipal, en la que se agruparían una red de municipios.

La mejor gestión de los recursos es la razón de ser de todo intercambio colaborativo. Con un ente de estas características apelamos una modelo económico basado en la promoción de los derechos sociales.

Además, esta fórmula incorpora algunos de los objetivos de la estrategia Europa 2020 de la Unión Europea, entre ellos, el crecimiento sostenible, basado en el aprovechamiento de recursos lo más eficaz posible.

Una vez creada la red, sería la propia entidad jurídica formada por esos municipios, la que definiría qué actuaciones llevar a cabo para prestar servicios de intercambio colaborativo o trueque. Entre ellas podrían incluso crear una plataforma digital de economía colaborativa, para que las personas empadronadas de los diferentes municipios que formasen la red pudiesen ofrecer bienes o servicios a otros usuarios de la plataforma. Se podría, incluso, contemplar  la creación de una moneda social, para así fomentar la convivencia y fomentar lazos sociales en torno a una economía solidaria y colaborativa.

Economía social: posibles formas de actuación desde entidades locales

Encontramos diferentes fórmulas en función de las necesidades y normativas propias de cada zona: mancomunidad, consorcio, convenios interadministrativos…

1.  Convenios interadministrativos

Teniendo en cuenta que la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 2 habla de su aplicación a entes públicos locales, destaca la posibilidad de crear un acuerdo siguiendo esta normativa. :

Artículo 47. Definición y tipos de convenios.

1. Son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común.

2. Los convenios que suscriban las Administraciones Públicas, los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes y las Universidades públicas, deberán corresponder a alguno de los siguientes tipos:

a) Convenios interadministrativos firmados entre dos o más Administraciones Públicas, o bien entre dos o más organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de distintas Administraciones públicas, y que podrán incluir la utilización de medios, servicios y recursos de otra Administración Pública, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, para el ejercicio de competencias propias o delegadas.

De este modo, el convenio no crea una red municipal que presta un determinado servicio, sino que se genera un acuerdo que regula un concreto procedimiento para conseguir un fin común de una determinada manera.

2. Consorcios

Los artículos 118 y 119 de la Ley 40/2015 establecen la definición, actividades propias y regulación de los consorcios.

El artículo 11 señala que los consorcios son “entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias”, por lo que podrán utilizarse “para la gestión de los servicios públicos, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las Administraciones españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia”. Se entiende así que el consorcio puede utilizarse para la creación de mecanismos de intercambio colaborativo.

En su artículo 119 se especifica el régimen jurídico:

1. Los consorcios se regirán por lo establecido en esta Ley, en la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos.

2. En lo no previsto en esta Ley, en la normativa autonómica aplicable, ni en sus Estatutos sobre el régimen del derecho de separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el artículo 97, y en su defecto, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

3. Las normas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local sobre los Consorcios locales tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en esta Ley.

3. Mancomunidad

El artículo 44 de la Ley 7/1985 reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia, por lo que podría crearse una mancomunidad para agrupar distintos municipios, para gestionar y/o ejecutar planes, realizar proyectos y obras o prestar servicios de su competencia.

Esta fórmula encaja mejor cuando se trata de objetivos más ambiciosos, ya que exige la constitución de comisiones informativas para el estudio, informe y consulta de los servicios que preste la mancomunidad, por lo que se garantiza que el servicio se preste de mejor forma o  con una mayor supervisión.

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autor

Pablo Serna Vilares

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