
Las Comunidades de Montes se encuentran exentas del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza urbana (en adelante, IBI) y así lo reconoció la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Pontevedra el día 29 de noviembre de 2022. La citada sentencia, estimando el recurso contencioso interpuesto por una Comunidad de Montes, reconoce la bonificación fiscal de la exención del pago del IBI en relación con naves alquiladas que se integran dentro del monte en mano común.
La estimación del recurso se fundamenta en que, con la liquidación del IBI, se vulnera en artículo 6.2.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que exime, con carácter expreso, del impuesto de bienes inmuebles a los integrados en los montes vecinales en mano común.
La exención es de carácter subjetivo y no mixto y abarca todo el suelo y construcciones situadas dentro del perímetro clasificado como monte vecinal en mano común, “con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria”.Esta ha sido la interpretación que ha adoptado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia atendiendo al artículo 1 de la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y que, junto con la estimación del recurso, ha resuelto con carácter definitivo las dudas sobre la interpretación y aplicación del citado artículo 6.2.1.b).
Mediante esta sentencia se anulan las resoluciones de liquidación del IBI y se condena a la Administración demandada a la devolución de lo abonado por las Comunidades de Montes en ejecución de las liquidaciones impugnadas, con sus correspondientes intereses de demora desde la fecha de su ingreso.
La Administración demandada ha recurrido la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que en fecha 31 de enero de 2024, ha dictado una providencia por la que se acuerda la inadmisión a trámite del recurso, al no fundamentarse el mismo de forma suficiente que concurran alguno o algunos de los presupuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo.
Contra la providencia dictada por el Tribunal Supremo no cabe recurso alguno, por lo que las Comunidades de Montes podrán proceder a la reclamación de la devolución de las cantidades abonadas en concepto de IBI.