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Comprobación y puesta al día del inventario municipal

17 junio, 2019Derecho administrativo, Sin categoría

Conforme al artículo 32 de la Ley 33/2003 de 03 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, éstas «tienen la obligación de  inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados».

En lo que respecta a las Entidades Locales, el artículo 17 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio (Reglamento de bienes de las entidades locales) dispone que «las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición».

Al respecto, resulta necesario poner de relieve  la importancia de tener actualizado el inventario para una eficiente gestión y uso de los bienes locales, ya que ello permitirá no sólo disponer de un conocimiento exacto y completo de los bienes que integran el patrimonio local (cantidad, características, valor, importancia…), sino que de este modo se garantiza un mejor control y aprovechamiento de dichos bienes y se contribuye a delimitar responsabilidades en cuanto a su manejo  y custodia, garantizando de este modo una mejora no sólo de los servicios sino, incluso, de la propia gobernabilidad local.

En efecto, una  correcta aplicación de dicho inventario comporta un beneficio en garantía del interés general, sirviendo además de eficaz herramienta para conocer en todo momento dicho patrimonio municipal.

Asimismo, no conviene pasar por alto que el inventario debe rectificarse anualmente y, en todo caso, siempre que se renueve la Corporación debe efectuarse una comprobación en orden a deslindar las responsabilidades que pudieran derivarse para los miembros salientes y, en su día, para los entrantes.

¿Qué bienes deben inscribirse?

Todos los bienes y derechos que integran el patrimonio, de conformidad con lo previsto en el art. 32.2 de la citada Ley 33/2003, con excepción de aquellos que hayan sido adquiridos por los organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, o para cumplir con los requisitos sobre provisiones técnicas obligatorias, y de aquellos otros bienes y derechos cuyo inventario e identificación corresponda a los departamentos ministeriales u organismos públicos.

Por su parte, el artículo 17, mencionado anteriormente, incide en que lo integrarán, en todo caso, cualquiera que sea su naturaleza y modo de adquisición.

No obstante, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a entidades con personalidad propia y dependientes de las Corporaciones.

De igual modo, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a establecimientos con personalidad propia e independiente, si la legítima representación correspondiere a las Corporaciones locales.

¿Cuál debe ser el contenido del inventario?

Conforme al artículo 32.2 de la Ley 33/03 «respecto de cada bien o derecho se harán constar en el Inventario General aquellos datos que se consideren necesarios para su gestión y, en todo caso, los correspondientes a las operaciones que, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública, den lugar a anotaciones en las rúbricas correspondientes del mismo«.

Su configuración se llevará a cabo con arreglo a los siguientes epígrafes previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1372/1986 (Reglamento de bienes de las entidades locales):

1.º Inmuebles (haciendo constar las menciones contenidas en el art. 20).

2.º Derechos reales (con el contenido previsto en el art. 21).

3.º Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico (art. 22).

4.º Valores mobiliarios (art. 23), créditos y derechos, de carácter personal (art. 24).

5.º Vehículos (art. 25).

6.º Semovientes (art. 26).

7.º Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados (art. 27).

8.º Bienes y derechos revertibles (art. 28)

¿Es necesario comunicar dicho inventario a la Comunidad Autónoma y a la Administración del Estado?

El art. 86 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de Régimen Local y el art. 32.1 RBEL, establecen el deber de remitir una copia del inventario valorado a la Administración del Estado y de la respectiva Comunidad Autónoma, así como de las rectificaciones anuales que se produzcan, firmadas por el Secretario de la Corporación con el visto bueno del Presidente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.

¿En qué consiste el procedimiento de formación del inventario?

El procedimiento de formación y rectificación del inventario se inicia e impulsa por el Presidente de la Corporación, que dará las instrucciones necesarias para la elaboración y aprobación, rectificación y comprobación del mismo. En todo caso, el órgano competente para acordar la aprobación (formación, rectificación y comprobación del inventario) será el Pleno de la Corporación. (arts. 22 LBRL y 34 del RBEL) y el quórum exigido es el de la mayoría simple.

No obstante, el Pleno puede delegar el ejercicio de estas atribuciones en el Alcalde o en la Junta de Gobierno Local (art. 22.4 LRBRL). Asimismo, se exige que el Inventario sea autorizado por el Secretario de la Corporación, con el visto bueno del Presidente.

¿Es necesario rectificar anualmente el inventario?

Conforme al artículo 33. 1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales  «la rectificación del inventario se verificara anualmente, y en ella se reflejarán las vicisitudes de toda índole de los bienes y derechos durante esa etapa«.

Por su parte, el artículo 35 de dicho Reglamento establece que «en el libro de inventarios y balances se reflejaran anualmente los bienes, derechos y acciones de la entidad local y sus alteraciones, así como la situación del activo y pasivo, para determinar el verdadero patrimonio en cada ejercicio económico». Por tanto, se deberán de reflejar las adquisiciones, ventas, permutas, servidumbres, alteraciones de calificación jurídica de los bienes, y cualesquiera otras con repercusión en los bienes y derechos objeto del Inventario, ocurridas durante el ejercicio anual.

¿Cuándo es necesaria la comprobación?

El artículo 33. 2 del citado Reglamento establece que «la comprobación se efectuara siempre que se renueve la corporación y el resultado se consignará al final del documento, sin perjuicio de levantar acta adicional con objeto de deslindar las responsabilidades que pudieran derivarse para los miembros salientes y, en su día, para los entrantes».

En efecto, conforme al artículo 36.2 y 56  del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986 disponen que «los Secretarios e Interventores tomarán las medidas precisas para que el día de la constitución de las nuevas Corporaciones Locales se efectúe un arqueo y estén preparados y actualizados los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la Corporación, depositados en la Caja Municipal o entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus Organismos autónomos«.

¿Quién puede acceder al inventario?

El inventario  es  instrumento de gestión interna, de base de datos y referencia informativa de los bienes y derechos que integran el patrimonio público local y no está configurado como un registro público, tal como establece el artículo 33.4 de la LPAP:

«El Inventario General de Bienes y Derechos del Estado no tiene la consideración de registro público y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

Estos datos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

La consulta por terceros de los datos del Inventario General sólo será procedente cuando formen parte de un expediente y de conformidad con las reglas generales de acceso a éstos”.

No obstante no es un archivo secreto, por lo que en base y en aplicación de lo previsto en el art. 13.d de la ley 39/15 del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, cualquier interesado podrá obtener copias, certificaciones o informaciones sobre su contenido.

Por tanto, pueden los vecinos del municipio tener acceso a la base informativa del inventario local; máxime al tener legitimación para el ejercicio de la acción pública en defensa de los bienes municipales.

¿Es obligatoria la inscripción en el registro de la propiedad?

El punto de partida, aplicable a toda Administración Pública por su carácter básico, es el artículo 36 de la Ley 33/03 según el cual:

1. Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.

2. La inscripción deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión.

3. En los expedientes que se instruyan para la inscripción de bienes o derechos de titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos deberá emitir informe la Abogacía del Estado. Si los bienes o derechos corresponden a otras entidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, deberá emitir informe el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico.

Sentado lo anterior, el art. 36 del Real Decreto 1372/1986  (Reglamento de bienes de las entidades locales) establece respecto a las Entidades locales:

1. Las Corporaciones Locales deberán inscribir en el Registro de la propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria.

2. Será suficiente, a tal efecto, certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Presidente de la corporación.

3. Si no existiera titulo inscribible de dominio, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley hipotecaria, y 303 a 307 de su Reglamento.

Por tanto, las Corporaciones Locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales. A tal efecto, conforme al artículo 206 de la Ley hipotecaria deberán aportar «título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo».

Asimismo, deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca. En caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro”.

Continúa diciendo:

4. Los Registradores de la propiedad, cuando conocieran la existencia de bienes de entidades locales no inscritos debidamente, se dirigirán al Presidente de la corporación, recordándole el cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 1 del presente artículo.

5. Los honorarios de los registradores por la inmatriculación o inscripción de bienes de las entidades locales se reducirán a la mitad”.

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