En la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia se incluye, en su artículo 4, la definición de la capacidad jurídica de las comunidades de montes:
«La Comunidad de vecinos propietaria de un monte vecinal en mano común tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos, sobre el monte y sus aprovechamientos, así como sobre su administración y disposición, en los términos establecidos en la presente Ley».
Por su parte, el artículo 32 del Reglamento especifica que la comunidad podrá realizar aquellas acciones que considere para la defensa de sus intereses, “incluido el ejercicio, tanto en vía judicial como administrativa”.
En este sentido, mientras la Ley de 27 de julio de 1968 sí reconocía en su artículo 4.3 la personalidad jurídica de las Comunidades para el cumplimiento de sus fines, lo cierto es que la Ley Estatal de 11 de noviembre de 1988 prescinde de la mención de la personalidad jurídica para aludir a la plena capacidad jurídica para el desarrollo de sus fines, siendo dicha mención la que se recoge en la vigente Lei de Montes Veciñais en mán común de Galicia.
De este modo, las Comunidades de Montes no tienen que pagar las tasas judiciales, según ha señalado la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 27 de mayo de 2015, ni tampoco el Impuesto de Sociedades por presuntas prestaciones de servicios entre la Comunidad y los comuneros, según Resolución del Tribunal Económico Administrativo Rexional de Galicia de 14 de noviembre de 2017
Por último, hay que destacar igualmente que dicha ausencia de personalidad jurídica resulta determinante a la hora de permitir o no la constitución de según qué tipo de sociedad, y ello en los términos previstos por la Resolución de la Direccion General de los Registros y del Notariado de 20 de marzo de 2014:
“Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos de su monte”. Asimismo, el artículo 57.5 señala que “las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos y negocios jurídicos vinculados a la adquisición de nuevos terrenos que redunden en beneficio de la comunidad».
Aunque hay excepciones (Audiencia Provincial de Pontevedra 449/2011 de veinticinco de noviembro de 2011), son mayoría las sentencias que consideran que las comunidades de montes carecen de personalidad jurídica, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo 825/2003 o la sentencia 1909/2006 del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, entre otras.
Asamblea General de las comunidades de montes vecinales en mano común
La Asamblea General, órgano deliberante y de representación de la comunidad de montes, aparece regulada en el artículo 14 de la Ley del de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia, que fija su plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos, sobre el monte y sus aprovechamientos:
- La Asamblea General, de la que forman parte todos los comuneros, es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la Comunidad vecinal.
- La Asamblea General ordinaria será convocada una vez al año y siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico. Con carácter extraordinario, podrá convocarsea iniciativa de la Junta Rectora o a petición de un mínimo del 20 por 100 de los comuneros.
- La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los comuneros y en segunda convocatoria cuando estén al menos un 25 por 100 de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria habrá de transcurrir un mínimo de dos horas.
- La convocatoria de Asamblea General se hará con un mínimo de 10 días de antelación, mediante notificación escrita a todos los comuneros y con el orden del día de los asuntos a tratar, y estará expuesta durante el mismo plazo en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, así como en los lugares de costumbre de la entidad donde radique la Comunidad.
- Para asistir a la Asamblea General, un comunero podrá delegar su representación en otro comunero, sin que ninguno pueda asumir más de una delegación. En todo caso, la delegación habrá de ser expresa para cada Asamblea General.
Al respecto destacamos, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 00510/2006, del 28 de Noviembre, según la cual:
“La Comunidad se expresará a través de esos órganos sin que quepa imputar a la misma actos realizados por grupos de vecinos por más que sean los mismos los que, en su caso, habrían de integrar aquella comunidad en tanto en cuanto no actúen orgánicamente”.
En todo caso, debemos tener en cuenta el artículo 544 da Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece:
“En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad. (…)”.
En relación a la responsabilidad de sus miembros a sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 00510/2006 de 28 de Noviembre de 2006 dispone:
«La gestión administrativa del monte, la ejecución de los acuerdos de la comunidad y la representación de la misma en sus relaciones con terceros corresponderán a los órganos establecidos a tal fin en los Estatutos».
Junta Rectora
En el artículo 15 vemos regulada la Junta Rectora, órgano de gobierno, gestión y representación de la comunidad de montes:
- La Junta Rectora es el órgano de gobierno, gestión y representación de la Comunidad. Estará compuesta por un Presidente y el número de vocales que señalen los Estatutos, sin que en ningún caso puedan ser menos de dos. La Junta Rectora será elegida por la Asamblea General por un período máximo de cuatro años. El Presidente de la Junta Rectora ostenta la representación legal de la Comunidad.
- Cuando el número de comuneros no permita la constitución de la Junta Rectora, con arreglo a lo establecido en el apartado 1, asumirá sus funciones la Asamblea General de la Comunidad de vecinos.
- Las Comunidades de vecinos, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán mancomunarse para la mejor defensa de sus intereses y consecución de sus objetivos.
Los artículos 45 y 46 del reglamento especifican, por un lado el papel del comunero como defensor particular de los intereses de la comunidad –tal y como también señala el artículo 17 de la Ley de Montes- y, por otro, la elección y papel ejercido por la Junta Rectora:
Artículo 45: “Cualquier vecino comunero podrá defender los intereses de la comunidad de montes vecinales en mano común, teniendo que serle reintegrados los gastos que le ocasione tal defensa, siempre que prosperen sus pretensiones o sea aprobado por la asamblea general”.
Artículo 46:
- El órgano de gobierno, gestión y representación de las comunidades es la junta rectora, elegida por mayoría simple en votación de la asamblea general, por un plazo máximo de cuatro años.Está compuesta por un presidente y el número de vocales que fijen los estatutos, nunca inferior a dos, uno de los cuales deberá actuar como secretario y otro como tesorero.
- El presidente ostenta la representación legal de la comunidad y deberá acreditar dicha cualidad para realizar los actos de disposición.
- La junta rectora dará cuenta a la asamblea general, en la 1ª sesión que se celebre, de los acuerdos adoptados.
- Cuando el número de vecinos comuneros no permita la constitución de la junta rectora con arreglo a las prescripciones de la ley y del presente reglamento, asumirá sus funciones la asamblea general de la comunidad de vecinos.
Es importante puntualizar que el cargo de miembro de la Junta Rectora es voluntario, y por lo tanto, se puede renunciar al mismo en cualquier momento, lo que exonera a quien la presente de las eventuales responsabilidades desde el momento en el que la renuncia es presentada. Se recomienda formular la renuncia de manera expresa, señalando la fecha de renuncia y el cargo, preferiblemente por escrito y con carácter irrevocable, debiendo dejar constancia en los libros de la comunidad de montes.
En este sentido, es interesante recordar que existe jurisprudencia que interpreta que la naturaleza del cargo es similar a la de un mandatario no retribuido, con la correspondiente obligación de dar cuenta de su gestión. (Sentencia de 28 de noviembre de 2006 de la Audiencia Provincial de A Coruña, Nº de Recurso: 191/2006, Nº de Resolución: 510/2006):
En el caso del presidente de la Junta, como representante judicial y extrajudicial, aunque no tendrá que responder con su patrimonio personal por las costas de un procedimiento judicial, sí podría responder ante una extralimitación de sus funciones o por incumplimiento de sus obligaciones por vía civil o penal.
Para finalizar, respecto a la situación previa a la constitución de órganos de gobierno o bien de ausencia de los mismos, es el artículo 19 el que regula dicha situación y dispone:
- En cuanto no se constituyan los órganos de gobierno, o si por cualquier causa no existiesen, ejercerá las facultades que a éstos corresponda una Junta provisional compuesta, como mínimo, por un Presidente y dos vocales, elegidos de entre los comuneros y por éstos, dando cuenta de su composición al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.
- La Junta Provisional tendrá la representación de la Comunidad e impulsará la redacción y aprobación de los Estatutos o, en su caso, la elección de los órganos de gobierno. Confeccionará, si no existiese, la lista provisional de vecinos comuneros.
- Las Juntas provisionales tendrán un plazo máximo de un año para la redacción del proyecto de Estatutos de la Comunidad.
- La Junta provisional se encargará de la gestión y administración del monte vecinal, pudiendo autorizar, por razones de urgencia o interés general, actos de administración de cuantía económica no superior a un millón de pesetas en total.
- El mandato de la Junta provisional finalizará, en todo caso, con la aprobación de los Estatutos, no pudiendo ser superior a un alto. Transcurrido éste y persistiendo las circunstancias señaladas en el apartado 1 del presente artículo, se procederá a una nueva elección.
No podemos olvidar que, en aquellos casos en los que existe una situación de riesgo de desaparición de la comunidad de montes, el artículo 20 resuelve que:
“En situaciones jurídicas de pendencia por extinción o desaparición de la Comunidad de vecinos titular del monte, la defensa de sus intereses corresponde a la parroquia donde radique el mismo, o subsidiariamente a la Consellería de Agricultura, que regularán en concepto de titulares provisionales el aprovechamiento del monte en beneficio de la Comunidad parroquial”.
Puede un comunero estar representado por un familiar aunque este no vida en la parrroquia?
Buenos días, Fernando: por favor, formula tu pregunta a través del correo despacho@calixtoescariz.com. Un saludo
Que documentos e información puede solicitar un comunero a la junta rectora?
Puede solicitar el acta de la asamblea?
Cuanto tiempo después y en cuanto tiempo deben entregarla?
Buenos días, Manuel: por favor, formula tu pregunta a través del correo despacho@calixtoescariz.com.
Un saludo.