
El reconocimiento de la actividad forestal ordinaria que se desarrolla en nuestros montes vecinales como actividad de absorción de CO2 puede encontrar un nuevo horizonte en atención a la aplicación de las previsiones de la Decisión 529/2013/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura y sobre la información relativa a las acciones relacionadas con dichas actividades, en cuyo artículo 3, se contempla:
“1. Respecto de cada período contable detallado en el anexo I, los Estados miembros elaborarán y llevarán una contabilidad que recoja con exactitud todas las emisiones y absorciones resultantes de las actividades que tengan lugar en su territorio dentro de cualquiera de las categorías siguientes:
- d) gestión forestal”.
Siendo el período contable que se refiere en el Anexo al que se remite el correspondiente entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2020, y previéndose en su art. 6:
“1. Los Estados miembros llevarán la contabilidad de las emisiones y absorciones resultantes de actividades de gestión forestal, que se calcularán deduciendo de las emisiones y absorciones de cada período contable indicado en el anexo I el valor que resulte de multiplicar el número de años de ese período por su correspondiente nivel de referencia especificado en el anexo II”.
Y también mediante el Reglamento (UE) 2018/841, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) Nº 525/2013 y la Decisión Nº 529/2013/UE que en su art. 1 señala que:
“1. El presente Reglamento es aplicable a las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero que figuran en la Sección A de su anexo I, notificadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n. o 525/2013 y que se producen en una de las siguientes categorías contables de tierras en el territorio de los Estados miembros:
- a) Durante los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030:
- v) «tierra forestal gestionada»: tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales que permanecen como tierras forestales;”.
Y en su art. 8, prevé:
“1. Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de las tierras forestales gestionadas, calculadas como las emisiones y absorciones de los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco el nivel de referencia forestal del Estado miembro correspondiente.
- Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus planes de contabilidad forestal nacionales, que incluirán una propuesta de nivel de referencia forestal, a más tardar el 31 de diciembre de 2018 para el período de 2021 a 2025, y a más tardar el 30 de junio de 2023 para el período de 2026 a 2030. El plan de contabilidad forestal nacional contendrá todos los elementos enumerados en la sección B del anexo IV, y se hará público, también a través de internet.
- A partir de las propuestas de niveles de referencia forestal presentadas por los Estados miembros, de la evaluación técnica realizada según lo establecido en el apartado 6 del presente artículo y, en su caso, de las propuestas revisadas de niveles de referencia forestal presentadas con arreglo al apartado 7 del presente artículo, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo IV con vistas a establecer los niveles de referencia forestal que deban aplicar los Estados miembros para los períodos de 2021 a 2025, y de 2026 a 2030.
- Si un Estado miembro no presenta su nivel de referencia forestal a la Comisión en los plazos especificados en el apartado 3 del presente artículo y, en su caso, en el apartado 7, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo IV con vistas a establecer el nivel de referencia forestal que deba aplicar el Estado miembro de que se trate para los períodos de 2021 a 2025 o de 2026 a2030, basándose en cualquier evaluación técnica realizada según lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.
- Los actos delegados a que se refieren los apartados 8 y 9 se adoptarán a más tardar el 31 de octubre de 2020 para el período de 2021 a 2025, y a más tardar el 30 de abril de 2025 para el período de 2026 a 2030”.
Considerándose de gran relevancia, en atención a la proximidad del inicio del ejercicio 2021, que por parte del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a la adopción de las medidas oportunas al objeto de que en el Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono, en lo relativo a la sección de proyectos de absorción de CO2, se dé cabida a las plantaciones y repoblaciones en terrenos forestales (al tratarse de actuaciones ordinarias dentro de la normal gestión de los terrenos forestales), lo cual implicará un paso de gran relevancia en orden a garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos por la Unión Europea con respecto a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.