Con bastante frecuencia vemos como los Montes Vecinales en Mano Común son confundidos con otro tipo de propiedades con las que, si bien guardan ciertas similitudes y características comunes, tienen una naturaleza jurídica completamente diferente.
Y estas diferencias, muchas veces sutiles, implican cambios trascendentales en este tipo de propiedades, determinando incluso los derechos de sus propietarios o la normativa por la que se van a regir los mismos.
Así, en cuanto a la propiedad de los Montes se refiere, podemos distinguir a grandes rasgos tres tipos de figuras, siguiendo lo expresado por la propia Ley de Montes:
Según la Ley de Montes, son montes públicos los que pertenecen al Estado, comunidades autónomas, entidades locales u otras entidades de derecho público:
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, Artículo 11-. Montes públicos y montes privados.-
- Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.
- Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.
- Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
- Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados.
- Monte Público Titularidad Municipal
Son aquellos montes cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, generalmente un Ayuntamiento, aunque en ocasiones podemos encontrarlos a nombre de Comunidades Autónomas, del Estado, o de Entidades Locales Menores.
Dentro de estos montes públicos, los de titularidad municipal pueden clasificarse en demaniales (de dominio público) y patrimoniales (de dominio privado), dependiendo de si están afectados a un uso o servicio público o no. Los montes públicos demaniales integran el dominio público forestal, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y están afectados a un uso o servicio público, como los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o los Montes Comunales, cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.
Los montes patrimoniales, aunque de titularidad pública, no están afectados a un uso o servicio público y pueden ser objeto de tráfico jurídico, previa desafectación. La distinción entre demaniales y patrimoniales es relevante para determinar el régimen jurídico aplicable, especialmente en cuanto a su protección, gestión y posibilidad de disposición.
- Monte Proindiviso
De acuerdo con el Art. 27 bis de la Ley de Montes, son ‘montes de socios’ (o Montes Proindiviso, Montes de Varas, Montes de Suertes, etc…) aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas siendo algunas de ellas desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución.
La gran mayoría de este tipo de montes tienen su origen en antiguas redenciones de censos y foros a lo largo del siglo XIX y hasta algo más allá de la primera mitad del XX, así como de la desamortización, en las que los vecinos titulares del dominio útil, compraban al dueño directo (nobles, burgueses, Iglesia, Estado o Municipios) su casería y tierras de labor asociadas, así como una o varias partes, varas, cuotas indivisas del monte de uso colectivo que correspondía al dominio que se redimía.
Existieron figuras de derecho histórico que reconocían este tipo de propiedad por cuotas, varas o suertes, que distinguían la naturaleza de la propiedad respecto de otros montes colectivos, aunque con grandes semejanzas algunas veces entre los órganos populares de gestión (concejo abierto, voz de villa, etc.). Todavía hoy se habla en algunos lugares del ‘monte de vecinos de’ o ‘monte del pueblo tal’, cuando en realidad los propietarios de estos montes desde el momento de la redención no tienen por qué ser habitantes del pueblo al que se hace referencia.
El funcionamiento de esta forma de propiedad colectiva en régimen romano (montes de socios o proindiviso), ha estado regulado por las normas de nuestro Código Civil, que no impidieron que se haya llegado en muchos de los mismos a estados críticos de abandono, usurpación o apropiación, confusión como propiedades públicas comunales, etc… problemas que se han agudizado debido al abandono rural desde principios de los años 70 del siglo XX, ya que, salvando las diferencias entre unos lugares y otros, una de las principales causas de la dificultad actual para la gestión racional de estos montes es el desamparo legal en el que los dueños conocidos se encuentran cuando parte de las cuotas, varas o heminas son de propiedad desconocida.
En el año 2003, en base a la propuesta presentada por la Asociación de Propietarios Forestales de Soria, la primera redacción de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes nacional, incluyó una disposición adicional (la décima) sobre la gestión de montes pro indiviso permitiendo que, al menos para la administración ‘no dispositiva’ de este tipo de propiedades forestales, los dueños conocidos pudieran constituirse en una Junta Gestora que administrase los intereses de todos los copropietarios con total validez legal y con respeto a las cuotas de titularidad desconocida. La primera junta gestora de montes pro indiviso constituida en España, en el año 2006, fue la del monte ‘Braña de Cerredo’ en Belmonte de Miranda, siendo la segunda la constituida para el Monte ‘Pinar’ en Herrera de Soria en el año 2007.
El año 2015 se modificó la Ley de Montes nacional incluyéndose el artículo 27 bis, regulando de una manera más detallada el proceso de constitución de las Juntas Gestoras, y su funcionamiento, competencias, así como sus obligaciones, entre ellas la de investigación de la titularidad de las cuotas desconocidas y notificación de las mismas a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
En resumen, un Monte de Socios va a ser regido y gestionado por una Junta Gestora, la cual estará compuesta por los titulares conocidos de cuotas del Monte. Para su constitución, que se hará con la ayuda, casi como de un fedatario fuese, del servicio de montes correspondiente, basta con que se solicite por un titular actual de una cuota dicha constitución. Una vez constituida, la Junta Gestora actuará como el órgano de gestión de dicho monte, aglutinando a los titulares de este, pudiendo tomar todo tipo de decisiones sobre el monte, aun incluso cuando no sean conocidos todos los titulares de cuotas en el mismo, siempre reinvirtiendo en mejoras en el monte los beneficios correspondientes a las cuotas desconocidas, si las hubiese.
- Monte Vecinal en Mano Común
Se dice que un monte es vecinal en mano común cuando ha venido siendo aprovechado por el grupo vecinal de la demarcación territorial en que se halla radicado (por lo general las parroquias, aunque también, lugares o barrios de una parroquia), desde tiempo inmemorial y en régimen de comunidad germánica, esto es, sin especial asignación de cuotas.
La propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada, pertenecen al conjunto de vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta (“casa abierta con humos” dice la Ley) y residencia habitual en las entidades de población (parroquia, lugar…) que tradicionalmente lo viniesen aprovechando, por lo que la comunidad está compuesta por los vecinos que integran dicha población en cada momento. Por tanto, el colectivo propietario del monte vecinal depende de la vecindad de cada momento.
Se debe distinguir los montes vecinales de los montes comunales o de titularidad pública, aunque entre los dos hay muchas similitudes, como que el aprovechamiento pertenece al común de los vecinos y también son inalienables e imprescriptibles. Sin embargo, se diferencian en que los montes comunales son bienes de dominio público, es decir, los montes comunales pertenecen a las entidades locales, y su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.
También cabe distinguir de los montes vecinales los montes proindiviso, dado que estos últimos pertenecen a un grupo pero existiendo división de cuotas entre los titulares, pudiendo cada uno transmitir su parte y pudiendo dividirse el monte según las cuotas de cada titular, lo que produciría la extinción de la comunidad.