El pasado 11 de julio entró en vigor la Ley 11/2021 de 9 de julio con la finalidad de que el adquirente de un bien a través de un pacto sucesorio se subrogue en el valor y fecha de adquisición que tenía dicho bien cuando lo adquirió el disponente, siempre que el mismo se transmita antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento de este último, si fuera anterior.
Por tanto, con esta reforma se pretende evitar una tributación inferior al supuesto en que el bien hubiera sido transmitido directamente a otra persona por su titular original, impidiendo que las actualizaciones de valores y fechas de adquisición que ordinariamente se producían con este tipo de pactos sucesorios produzcan efectos fiscales durante ese marco temporal.
Esta modificación será aplicable a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (el 11 de julio de 2021) que hubieran sido adquiridos en virtud de pactos sucesorios con efectos de presente.
Concretamente se modifica el artículo 36 de la Ley de IRPF en lo que se refiere a los pactos sucesorios o herencias en vida cuando dice:
« (…) en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior (…)»
Dicho valor de referencia es el “importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado”.
En este sentido la reforma modifica igualmente la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concreto, en relación a dichos valores el artículo 9 regula la base imponible y establece que será el valor neto de los bienes adquiridos entendiéndose como tal el valor “minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles”.
Ahora bien, conforme al art. 12 sólo son cargas deducibles: “únicamente las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente”.
Al respecto continúa diciendo el art. 9.2. en relación al valor: »se considerará valor de los bienes y derechos su valor del mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor del mercado, esa magnitud se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado por el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bine libre de cargas».
3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado”.
Por último, debe tenerse presente lo dispuesto en la modificación de la Ley del Impuesto de Sucesiones y donaciones en el artículo 30 a propósito de la acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios:
«1. Las donaciones y demás transmisiones »inter vivos» equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, así como las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas, todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones »inter vivos» equiparables y a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor «mortis causa», siempre que el plazo que medi entre ésta y aquellas no exceda de cuatro años.
3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones »inter vivos» equiparables anteriores, de las herencias, legados o cualesquier otros títulos sucesorios y la de la adquisición actual.»
En conclusión:
I.- El cambio normativo comporta que en el caso de que los bienes adquiridos por pacto sucesorio o herencia en vida se transmitan antes de que transcurran cinco años desde su adquisición o desde que fallezca la persona que dispuso de esos bienes (el plazo que resulte anterior) que los haya adquirido se entenderá subrogando, ocupando el lugar del que dispuso tanto en relación a la fecha de adquisición como al valor en que fueron adquiridos, dejando sin efecto la actualización de valores que normalmente se incluía en dichos pactos.
II.- Los pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas en un plazo de tres años a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
III.-Lo mismo sucederá con las adquisiciones por pactos sucesorios acumulables a la sucesión o herencia siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.
IV.- El cambio normativo sólo será aplicable a las transmisiones de bienes efectuadas en virtud de pactos sucesorios con efectos de presente con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley el pasado 11 de julio de 2021.
Buenas tardes,
Quiero dar a mi hijo el importe de la venta de una finca, que son 30000 euros
Esa finca la adquirí por herencia. Puedo hacer un pacto de mejora con entrega de bienes. No es así??
La autoliquidación del impuesto de sucesiones será 0 euros? El quiere pagar la entrada de un piso con esos 30000
Gracias
Buenos días, Carmen: por favor, dirígete a despacho@calixtoescariz.com para poder estudiar tu caso de forma personalizada. Un saludo.