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Así queda modificada la Ley de Montes Vecinales en Mano Común con la nueva norma de medidas fiscales

10 enero, 2018Comunidades de Montes, Derecho administrativo

Contenidos del artículo:

  • 1 Competencias autonómicas
  • 2 Gestión cautelar
  • 3 Estado de gran abandono
  • 4 Consorcios y convenios

La Ley de Medidas Fiscales y Administrativas de Galicia, publicada en el DOGA del pasado 26 de diciembre, ha modificado la Ley de Montes Vecinales en Mano Común (Ley 13/1989, de 10 de octubre) en los siguientes aspectos:

Competencias autonómicas

Se incrementan las competencias de la Comunidad Autónoma:

a) Promover el señalamiento de los lindes entre los montes vecinales.

b) Procura de su conservación e integridad de los valores naturales del uso vecinal de este tipo de propiedad, vigilando el cumplimiento de la ejecución de los instrumentos de ordenación o gestión que se citan en los artículos 28 y 29 de esta ley.

c) Impulso y promoción del aprovechamiento del monte.

d) Asesoramiento técnico a las comunidades vecinales.

e) Labores de guardería forestal.

f) Cuidar del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle, aplicando las medidas correctoras y sancionadoras establecidas legalmente.

g) Suscribir contratos temporales de gestión pública dirigidos a una gestión sostenible del monte.

h) Defensa y gestión, en los casos en que proceda, en caso de grave abandono o extinción de la comunidad vecinal.

i) Velar por el cumplimiento y ejecución del instrumento de ordenación o gestión forestal.

j) Promover la constitución de las comunidades vecinales cuando estas no existan”.

Gestión cautelar

En relación a la gestión cautelar, se contempla:

  1. Los montes vecinales en mano común serán gestionados cautelarmente por la consejería competente en materia de montes cuando se extinga o desaparezca la comunidad de vecinos titular del monte, de manera provisional, hasta que, en su caso, se reconstituya la comunidad, y siempre que la parroquia donde radique el monte no ejerza el derecho conferido en el artículo 20.
  1. También pasarán a ser gestionados cautelarmente por la consejería competente en materia de montes cuando la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia informe de que existen razones objetivas de índole técnica que no permitan o limiten, total o parcialmente, el aprovechamiento forestal del monte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.1.
  1. La consejería competente en materia de montes podrá ejercitar la gestión cautelar prevista en este artículo mediante sus propios órganos o mediante su encomienda a entidades instrumentales del sector público autonómico.
  1. Para el reinicio de la actividad de la comunidad vecinal extinguida o desaparecida deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) La presentación de la solicitud por parte de una junta provisional del monte vecinal.

b) La acreditación de la existencia de una comunidad vecinal formada por comuneros de pleno derecho y elección de una junta provisional conforme a lo dispuesto en esta ley respecto de los órganos de las comunidades vecinales.

c) El compromiso notarial de la junta provisional de asunción del estado contable del monte y del instrumento de ordenación o gestión forestal vigente.

d) En caso de que, como consecuencia de la inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad vecinal, el Banco de Tierras de Galicia hubiese cedido o arrendado con anterioridad el uso y aprovechamiento de los montes a otra persona o entidad beneficiaria, el reinicio de la actividad solicitada por la junta provisional no será posible hasta la finalización de la cesión o arrendamiento realizado por el Banco de Tierras de Galicia, salvo que exista acuerdo entre las partes”.

Estado de gran abandono

Y con respecto al estado de gran abandono, lo siguiente:

“1. Se entenderá por monte vecinal en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, haya sufrido un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de los mismos.

2. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de montes la competencia para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación, a propuesta de la persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en la misma materia.

3. La declaración en estado de grave abandono o degradación implicará la ejecución de un instrumento de ordenación o gestión forestal.

4. Mediante decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de montes, se establecerán periódicamente los indicadores objetivos que sirvan para la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes, sobre la base, fundamentalmente, de los siguientes criterios:

a) El grado de aprovechamiento de la extensión superficial.

b) El grado de manifiesto desuso.

c) El grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en instrumentos de ordenación o gestión forestal, en su caso, independientemente de que se refiera a aprovechamientos madereros, de pastos u otros.

d) El carácter depredador de las actividades extractivas de los recursos.

e) El peligro manifiesto de degradación de las tierras”.

Determinándose la incorporación de dicho monte vecinal al Banco de Tierras.

Consorcios y convenios

Con respecto a los consorcios y convenios, se contempla:

“Cuando el consorcio o convenio hubiese sido resuelto y liquidado, las comunidades interesadas podrán solicitar la devolución del importe de las amortizaciones realizadas en el momento de la clasificación, que será compensado por la Administración en forma de inversiones materializadas en el propio monte.

Estas inversiones se realizarán con acuerdo expreso de las comunidades propietarias, en un plazo máximo de cuatro años”.

Y así se señala, en su Disposición Transitoria Cuarta:

“1.- Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes en el momento de la entrada en vigor de esta ley serán objeto de:

a) Cancelación de oficio en un plazo que terminará el 31 de diciembre de 2021, en los casos siguientes:

– Montes que no presenten saldo deudor en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.

– Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

– Montes que no consigan los fines para los cuales se haya suscrito el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.

Se considerará que no se han cumplido estos fines, entre otras causas, cuando el arbolado existente ocupe una superficie inferior al 30 % de la total del consorcio o convenio, excepto por afectación de incendios forestales posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta ley, por lo que en este caso de afectación de incendios forestales la superficie arbolada quemada se considerará como superficie arbolada a efectos del cómputo de este porcentaje del 30 %. A efectos del cómputo de ese 30 % no se contabilizará el arbolado con una edad inferior a los 5 años.

b) Finalización en un plazo que terminará el 31 de diciembre de 2021, momento en que deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública que sustituya al consorcio o al convenio finalizado. En el caso de que no se formalice dicho contrato en el plazo establecido, el titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma, pudiendo abonarlo para ello en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En el caso de que no se produzca el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Galicia en el correspondiente registro de la propiedad, y no podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación en los términos previstos en esta ley.

2.- El nuevo contrato de gestión pública, si procede de un convenio o de un consorcio finalizado, considerará, como primera partida del anticipo reintegrable de nuevo contrato, la diferencia entre la suma de las partidas de gastos sufragados por la Administración forestal y los ingresos del consorcio o del convenio. A partir de ese momento se aplicará el régimen previsto para la contabilización.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, se considerará liquidado el saldo deudor de los convenios o consorcios que sean objeto de finalización o de cancelación cuando sus titulares constituyan una sociedad de fomento forestal o pasen a formar parte de ella.

4.- A los efectos contables, las deudas de los consorcios realizados por la Administración forestal serán condonadas por el importe a que ascendía dicha cuenta en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.

5.- Las cancelaciones referidas en el número 1 de esta disposición transitoria se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y en la página web de la consejería competente en materia de montes.

6.- En las cancelaciones referidas en el número 1 de esta disposición transitoria, cuando vengan motivadas por que no se hayan conseguido los fines para los cuales se suscribió el convenio o el consorcio, y siempre que la causa no sea atribuible a la persona titular, se considerará que las fincas se encuentran libres de cargas, liquidándose el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma.

7.- Se entenderán extinguidos, sin más trámite, los convenios y consorcios existentes en superficies que cuenten con un acuerdo de concentración parcelaria firme. En el caso de que en la protocolización del acta de reorganización de la propiedad o en la inscripción de los títulos de concentración en el registro de la propiedad conste expresamente que las fincas se encuentran libres de cargas, el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma se considerará liquidado.

8.- Para el cálculo del saldo deudor del convenio o consorcio no se tendrán en cuenta las inversiones y cargos realizados por la Administración forestal con anterioridad al año 2005, sin que esto suponga, en ningún caso, la existencia de un saldo favorable al titular del monte”.

Acceso al DOGA

Imagen: Freepik.

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Calixto Escariz

Calixto Escariz es un despacho de abogados y oficina técnica de planeamiento. Con un amplio equipo de abogados especializados en derecho administrativo y un equipo de arquitectos e ingenieros para proyectos de urbanismo y planeamiento, Calixto Escariz cuenta con sedes en Galicia, Asturias, Castilla-León, Madrid, Sevilla y Valencia.

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9 Comments
  1. Responder
    17 abril, 2018 en 8:42 pm
    FIDEL

    Desearía que me envíen información relacionada con los montes gracias.

    • Responder
      18 abril, 2018 en 11:55 am
      Calixto Escariz

      Hola, Fidel: puedes suscribirte aquí, seleccionando Montes Vecinales y aceptando la Política de Privacidad: https://www.calixtoescariz.com/suscripcion-newsletter/

      Gracias por tu interés.
      Un saludo,

  2. Responder
    15 octubre, 2018 en 9:25 am
    manuela Otero Crespo

    Buenos días
    Me gustaría poder contactar para una información sobre monte común de un parroquia , cuando fallece el titular de la propiedad adjudicada por el concello
    pueden los herederos reclamar ese monte ? y tienen derecho a la madera de ese monte plantada hace mas de 50 años por el fallecido ?
    Gracias

    • Responder
      15 octubre, 2018 en 10:08 am
      Calixto Escariz

      Buenos días, Manuela: para poder atender tu duda, nos ponemos en contacto contigo por correo electrónico. Gracias por escribirnos.Un saludo.

  3. Responder
    11 enero, 2019 en 3:17 pm
    jose

    Hola,podense embargar contas bancarias dun monte en man comun?
    A pregunta e porque o monte non se pode, pero e si os cartos proceden do monte?

  4. Responder
    3 julio, 2019 en 6:31 am
    Beatriz

    Bo día:
    Eu non reúno a condición de comuneira segundo a lei, no que ao monte veciñal en man común da miña aldea se refire.
    Comuneiro era meu avó que faleceu e entendo que agora o é a miña avoa (se ben non sei cómo opera o cambio ipso iure ou hai que facer algún trámite)
    A miña cuestión é a seguinte: vaise renovar a xunta do monte veciñal en man común e eu non son comuneira, máis entendo que miña avoa sí.
    Eu podería representala nesa xunta directiva? Precisaría algún tipo de poder notarial ou simple? É posible facer isto? Por máis que leo, non topo nada relativo a representación dos comuneir@s, fora do que é acodir as asambleas ou xuntas.
    Agradecendo por adiantado a súa colaboración, reciba un saúdo cordial.

    • Responder
      3 julio, 2019 en 6:47 am
      Calixto Escariz

      Buenos días, Beatriz: te aconsejamos que pidas cita con nuestro equipo de abogados en el 986 22 94 72 o despacho@calixtoescariz.com, para que puedan resolver tus dudas. Un saludo

  5. Responder
    12 agosto, 2019 en 9:10 am
    JOSE OLVEIRA ROMAY

    Hola, les comento: Un comunero casado, se divorcia, el se marcha de la vivienda habitual, quedando la ex mujer y los hijos.

    Entiendo que pierde los derechos de socio, tendría que solicitarlo de nuevo para volver a ser socio, siempre que la nueva vivienda este ubicada en el ámbito de la comunidad.

    Me urge la respuesta, adjunto correo.

    Un saludo

    J. Olveira

    • Responder
      12 agosto, 2019 en 9:50 am
      Calixto Escariz

      Buenos días, Jose. Hemos pasado tu consulta a los abogados especializados en el tema. Se podrán en contacto contigo en la mayor brevedad posible. Para cualquier otra consulta te aconsejamos que pidas cita con nuestro equipo de abogados en el 986 22 94 72 o despacho@calixtoescariz.com, para que puedan resolver tus dudas. Un saludo.

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