Entre las novedades legislativas del nuevo año 2017, cabe destacar la ampliación de la duración del permiso por paternidad a cuatro semanas, a partir del 1 de Enero de 2017.
Lo cierto es que esta ampliación es fruto de la Ley 9/2009 de 6 de Octubre de ampliación de la duración del permiso por paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en cuya exposición de motivos se establecía que << En aras a una política positiva hacia la figura del padre, que permita incentivar la implicación de los hombres en las responsabilidades familiares, la presente Ley plantea la ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre.>>; modificando para ello el art 48 bis del ET que pasaría a tener el siguiente tenor literal << En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4.>>; de acuerdo con su disposición final segunda << La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011>>.
Entrada en vigor que, sin embargo, no se produciría habiendo sido ésta retrasada en las distintas leyes de presupuestos; hasta que la Disposición Final 11 de la Ley 48/2015 de 29 de Octubre de presupuestos generales del estado para 2016 estableció que la disposición final segunda de la Ley 9/2009 quedaría modificada de modo que la citada ley << entrará en vigor a partir del 1 de Enero de 2017>>.
Por tanto, tras una demora de seis años, desde el 1 de Enero de 2.017 el permiso por paternidad tendrá una duración de 4 semanas.
- De acuerdo con el art 48.7 en relación con el art 45.1 d) del Estatuto de los trabajadores son causas de suspensión del contrato de trabajo << los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, de menores de 6 años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.>>.
- Producida alguna de las causas anteriormente citadas el trabajador tendrá derecho a una suspensión del contrato de trabajo durante 4 semanas que podrá disfrutar << durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por dichas causas o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión>>.
- Este derecho << podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente>>
- En todo caso << el trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos previstos, en su caso, en el convenio colectivo de aplicación>>.
Ha de tenerse igualmente en cuenta el RD 295/2009 de 6 de Marzo que regula las condiciones de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, y riesgo durante la lactancia natural en cuyo art 23.1 se establece que << Serán beneficiarios del subsidio por paternidad los trabajadores, por cuenta ajena o por cuenta propia, cualquiera que sea su sexo, incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo III, que disfruten del periodo de suspensión o del permiso, a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general de estar afiliados y en alta o en situación asimilada en algún régimen del sistema de la Seguridad Social, acrediten un periodo mínimo de cotización de 180 días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha suspensión o permiso, o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha.>>
En cuanto a la cuantía de la prestación del permiso por paternidad establece el art 25.1 del citado RD que << La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora que esté establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha de inicio del periodo de descanso. No obstante, durante el disfrute de los periodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base reguladora del subsidio se reducirá en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.>>