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Stalking, nuevo delito de acoso

24 mayo, 2017Derecho penal
stalking delito acoso

Contenidos del artículo:

  • 1 ¿Qué es el ‘stalking’ u hostigamiento?
  • 2 Primer pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre este nuevo tipo penal
  • 3 ¿Cuántos actos son necesarios para integrar el tipo?

¿Qué es el ‘stalking’ u hostigamiento?

Con la introducción del art. 172 ter del Código Penal a raíz de la LO 1/2015, nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología.

La primera ley anti stalking se aprobó en California en 1990 y dicha iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996, año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania, Austria, Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia.

En nuestra legislación, el stalking u hostigamiento consiste en que alguien acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada y sin estar legítimamente autorizado, alguna conducta como las que relacionamos a continuación, siempre y cuando altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Las penas previstas en el este artículo serán más graves si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, etc. También revestirán mayor gravedad cuando se lleven a cabo estos actos hacia quien sea o haya sido cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad aún sin haber convivido, personas cercanas a ésta u otras persona integradas en el núcleo familiar, entre otras (art. 173.2 CP)

Todo ello, no obstante, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

Primer pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre este nuevo tipo penal

Este nuevo tipo delictivo ha sido noticia en los últimos días a raíz del primer pronunciamiento de nuestro Tribunal Supremo al respecto, en el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo STS 324/2017, de 8 de mayo, Rec. 1775/2016, en la que ha sido ponente D. Antonio del Moral García.

El Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid dictó sentencia condenando al autor por un delito de coacciones en el ámbito familiar, posteriormente ratificada por la Audiencia Provincial, por los siguientes episodios:

  1. Un primer episodio en la tarde del 22 de mayo, de llamadas telefónicas no contestadas que se suceden hasta la 1.30 de la madrugada, con envío de mensajes de voz y fotos del antebrazo del acusado sangrando con advertencia de su propósito autolítico si no era atendido, en actitud inequívocamente acosadora y de agobiante presión.
  2. Intento de entrar en el domicilio de la víctima, también de forma intimidatoria y llamando insistentemente a los distintos telefonillos de la finca en las horas inmediatamente siguientes (23 de mayo). Solo cesó cuando apareció la policía.
  3. Una semana más tarde el acusado volvió al domicilio de la recurrente profiriendo gritos. Reclamaba la devolución de objetos de su propiedad (30 de mayo).
  4. Al día siguiente -31 de mayo- se acercó a la víctima en el centro de educación al que ambos acudían y donde coincidían, exigiéndole la devolución de una pulsera.

La víctima del delito recurrió ambas resoluciones por entender que los hechos no constituían un delito de coacciones, sino un delito del hostigamiento o acoso. Sin embargo, el Tribunal Supremo vino a convalidar la interpretación de los hechos como un delito de coacciones, pues entendió que el tipo exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana, algo que no acontecía en este caso.

Aunque tuviesen lugar cuatro episodios cronológicamente emparejados, cada uno presentaba una morfología diferenciada, sin responder a un mismo patrón, y sugerían más bien impulsos no controlados con reacciones que en algunos casos por sí mismas y aisladamente consideradas no alcanzan relieve penal; y en otros tienen adecuado encaje en otros tipos como el aplicado en la sentencia; no apreciando en los hechos una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva capaz de perturbar los hábitos de vida de la víctima. Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente, especialmente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad para, alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima.

¿Cuántos actos son necesarios para integrar el tipo?

En los intentos de conceptualizar el fenómeno del stalking desde perspectivas extrajurídicas -sociológica, psicológica o psiquiátrica- se manejan habitualmente, con matices, una serie de notas: persecución repetitiva e intrusiva; obsesión, al menos aparente; aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima; oposición de ésta… Pues bien, sentado lo anterior es muy frecuente en esos ámbitos exigir también un cierto lapso temporal. Algunos reputados especialistas han fijado como guía orientativa, un periodo no inferior a un mes (además de, al menos, diez intrusiones). Otros llegan a hablar de seis meses.

Estos acercamientos metajurídicos, dice el Tribunal Supremo, no condicionan la interpretación del precepto, aunque sí ayudan en la tarea de esclarecer la conducta del legislador. En este sentido, reitera que no es sensato ni pertinente establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal. Pero sí podemos destacar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana.

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autor

Alba María Cea López

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2 Comments
  1. Responder
    23 octubre, 2019 en 8:10 am
    subufete

    Has dado en el punto con este articulo , realmente creo que esta web tiene mucho que decir en estos temas . Volveré pronto a vuestra web para leer mucho más , gracias por esta información .

    • Responder
      23 octubre, 2019 en 8:16 am
      Calixto Escariz

      Muchas gracias, Subufete. Nos alegramos que te gusten nuestros artículos. Esperamos verte pronto por nuestra web y agradecemos tu comentario. Un saludo.

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