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Juzgado especializado en cláusulas bancarias de Pontevedra: una sentencia estima la devolución parcial de los gastos hipotecarios a cargo del prestatario

20 febrero, 2018Análisis de sentencias, Derecho mercantil
gastos hipotecarios

Si tienes dudas sobre los gastos hipotecarios incluidos en tu contrato de hipoteca, puedes consultar con nuestro equipo especializado en Derecho Mercantil en el teléfono gratuito 986 229 472.

 

Analizamos una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vigo, una sentencia que no es favorable a los intereses de los clientes porque, aún reconociendo el abuso de la cláusula que impone al prestatario la totalidad de los gastos hipotecarios, concluye en la devolución parcial de dichos costes.

En este caso concreto, dos clientes demandaron a Abanca tras la falta de acuerdo con la entidad bancaria al solicitar la devolución del impuesto sobre actos jurídicos documentados, la minutas de notario y registrador, la tasación de la finca, de seguros e intereses.

Estos son los aspectos más interesantes de dicha sentencia:

Cláusula de gastos como condición general de la contratación y mecanismos de control

Frente a la afirmación por la parte demandada de que dicha cláusula ha sido negociada, la sentencia señala que “el mero hecho de que la iniciativa para contratar parta de los futuros prestatarios no supone el más mínimo indicio de que éstos tuvieran una facultad de negociar la cláusula”. Y observa así que por su tenor literal dicha cláusula no fue objeto de negociación, sino que fue impuesta y predispuesta por la entidad bancaria, como condición general de la contratación.

Considerada la condición general de la contratación, por un lado, dicho contrato pasa el filtro de incorporación, al contar con una redacción clara y sencilla. En relación al control del contenido, mecanismo que permite valorar si es o no válida la cláusula de gastos hipotecarios, la sentencia señala que sólo serán cláusulas abusivas las que causen desequilibro de obligaciones contractuales, haciendo referencia a la LCGC y el TRLGDCYU, y resaltando los dos parámetros establecidos por el TJUE para comprobar el abuso: el desequilibro en detrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes y la buena fe.

Consecuencias de la declaración de abuso

La sentencia señala que la cláusula es abusiva, y por tanto, nula, al no superar el control de contenido, señala así que se genera un desequilibro en perjuicio del consumidor al imponerle todos los gastos hipotecarios a falta de un pacto expreso que pudiera haber permitido una distribución equitativa de los mismos.

No procede la devolución al consumidor del impuesto de actos jurídicos documentados (el de mayor importe de todos), al haber sido abonado por quien según la norma que rige el impuesto, que es imperativa, le correspondía, es decir, el prestatario.

En relación a los gastos de notaría, la sentencia concluye que el mayor interesado en la intervención del notario es el prestatario, desde la perspectiva de normas fiscales y sustantivas, y que por tanto, le corresponde a la parte demandante –el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, (arancel de notarios) señala la obligación de pago de los derechos a los que hubiera requerido la prestación de funciones-.

Del igual modo acontece con los gastos de tasación, ya que el prestatario está obligado a poner dichos datos a disposición del banco. Atendiendo al artículo 4 de la Orden Ministerial del 5 de mayo de 1994, y a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, la sentencia concluye que los gastos de tasación deben correr a cargo del cliente.

Sin embargo, sí condena a la entidad bancaria a devolver los gastos de registro, ya que la hipoteca se inscribe inmediatamente a favor del banco.

Finalmente, en cuanto a los gastos de la gestoría, la sentencia condena al banco al abono de dicho importe por no existir una regulación expresa y al ser imposible tras declarar nula dicha cláusula que se acuda a un reparto equitativo de los gastos hipotecarios. A ello se suman los intereses legales de la suma de ambos conceptos, devengados desde la fecha en que se abonaron.

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