
La Comunidad de Montes de Labrada, desde hace largo tiempo, reparte los dividendos generados con su actividad –explotación, arrendamiento para actividad eólica, venta maderera, etc.- entre sus comuneros, distinguiendo entre aquellos comuneros que llevan a cabo un aprovechamiento de los terrenos de la comunidad y los que no. A estos últimos, dichos dividendos se les reparten en efectivo, declarando tal cantidad a la Administración a través del correspondiente modelo 193. Sin embargo, los que efectúan aprovechamientos del monte, reinvierten dicha cantidad en el propio monte –en este caso mediante la adquisición de abono para los pastizales-, tal y como señala el Decreto 23/2016, de 25 de febrero, por el que se regula la reinversión de los ingresos obtenidos por los montes vecinales en mano común en actuaciones de mejora y protección forestal previstas en el artículo 125 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. En el artículo 2 de su capítulo II, este decreto especifica que
“De todos los ingresos generados, la cuota de reinversiones será, al menos, del 40 %, salvo de aquellos ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales”.
En este sentido, la Administración tributaria entendía que el reparto reinvertido directamente para preparación de pastizales, se trataba de un reparto de dividendos en especie, y por tanto, sujetos al Impuesto de Sociedades, IVA e IRPF, por lo que la Comunidad de Montes no estaría declarando, según la Dependencia de Inspección, los ingresos generados por la cesión de terrenos para su aprovechamiento por los comuneros. La inspección señala así que “al resto (de comuneros), que son los que utilizan los terrenos, no se les reparte resultados en dinero, ya que se los reparten con la cesión de los referidos terrenos, lo que implícitamente indica que existen beneficios no declarados que se corresponden con la referida cesión”.
No son dividendos en especie
Sin embargo, el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia) en su resolución no admite estas conclusiones, señalando por tanto que los acuerdos de liquidación y sanción dictados por la administración tributaria no se acogen a derecho y no es admisible el incremento de la base imponible recogida en el acuerdo de liquidación, por lo que se establece la anulación del mismo. Para el TEAR, las conclusiones de la inspección tributaria “suponen, por un lado, desvirtuar la propia finalidad de la existencia de la comunidad de montes, y el aprovechamiento que de los mismos pueden hacer sus miembros (…)”.
Cierto es que las Comunidades de Montes deben tributar por los rendimientos que generen por sus servicios a terceros o por las cesiones de terrenos, incluso a sus comuneros, a título individual y con carácter oneroso, situación que no se da en el caso presente, entiende la Resolución del TEAR, por no estar probada por la Administración, así como por las alegaciones de la Comunidad de Montes, en las que se recalca en todo momento que el aprovechamiento es colectivo y gratuito para sus comuneros.
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