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Así se deben reinvertir los ingresos de los montes vecinales en mano común de Galicia

2 mayo, 2025Actualidad, Comunidades de Montes

El artículo 125 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia establece para los montes vecinales en mano común unas cuotas mínimas de reinversión de los ingresos obtenidos.

Para el cálculo de los ingresos obtenidos habrán de contabilizarse tanto aquellos que provienen de aprovechamientos y servicios forestales como aquellos que provienen de actos de disposición voluntaria o expropiaciones forzosas, así como cualquier otro ingreso de naturaleza extraordinaria.

Las cuotas mínimas de estos ingresos que habrán de reinvertirse en mejora y protección forestal del monte son las siguientes:

  • El 40% de todos los ingresos generados, si bien los Estatutos de la Comunidad pueden fijar una cuota superior a la establecida legalmente.
  • El 100% de los ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales, salvo que se justifique documentalmente ante la Administración forestal que no es necesario dicho nivel de reinversión al estar satisfechas todas las actuaciones y servicios en materia de mejoras y protección forestal del monte al menos, en los siguientes diez años.

Una vez determinado el importe de los ingresos que habrán de reinvertirse en el monte, puede surgir la duda de las actividades que se encuadran en el concepto “mejora y protección forestal” del artículo 125 de la Ley 7/2012.

Esta cuestión se resuelve mediante el Decreto 23/2016, de 25 de febrero, por el que se regula la reinversión de los ingresos obtenidos por los montes vecinales en mano común en actuaciones de mejora y protección forestal.

Según el artículo 3 de este Decreto, las actuaciones a las que habrán de destinarse las reinversiones son las siguientes:

  1. a) Redacción o actualización del instrumento de ordenación o de gestión según la legislación vigente y que debe ser objeto de aprobación por la Administración forestal.
  2. b) La ejecución de los trabajos programados en el instrumento de ordenación o de gestión comunicado o aprobado por la Administración para ese monte, así como de otros trabajos de carácter extraordinario, directamente relacionados con la gestión forestal sostenible del monte, y que no estuviesen contemplados en dicho instrumento, siempre que hubieran sido aprobados anteriormente por la Administración forestal tras su propuesta y justificación.
  1. c) Los costes en materia de servicios que la aplicación de la gestión forestal sostenible y su certificación forestal comporten.

En este apartado se incluyen los servicios técnicos de apoyo a la gestión (contable, fiscal, laboral, prevención de riesgos y similares), así como primas de seguros de responsabilidad civil, servicios legales vinculados con el desarrollo de la actividad silvícola y la gestión del monte y otros costes administrativos básicos. Se excluyen de este concepto los gastos de defensa jurídica vinculados con la defensa de la integridad del monte o la reclamación de nuevo monte vecinal.

  1. d) Deslinde, incluidos costes de las avenencias, y posterior amojonamiento del monte vecinal, así como aquellas actuaciones destinadas a consolidar la propiedad y límites del monte y velar por su conservación e integridad.

Por último, una vez realizadas las reinversiones obligatorias, los ingresos sobrantes se podrán reinvertir en las siguientes actuaciones reguladas en el artículo 4 del Decreto:

  1. a) En la adquisición y consolidación de montes. Las tierras adquiridas mediante compra serán calificadas por los respectivos jurados provinciales de montes vecinales en mano común como montes vecinales en mano común y no podrán ser objeto de permuta por un período mínimo de veinte años, conforme al artículo 57 de la citada ley.
  2. b) En la puesta en valor del monte vecinal desde el punto de vista social, patrimonial, cultural y ambiental.
  3. c) En obras o en servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares.
  4. d) En el reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros y comuneras. En el supuesto de expropiación forzosa, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de este decreto, este reparto, total o parcial, del importe del justiprecio será autorizado por la Administración forestal, y la comunidad de montes deberá justificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio.

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autor

Andrea Recouso

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