La entrada en vigor del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local se producirá el 1 de julio de 2018. Con dicha norma lo que se pretende, en base a lo observado en su preámbulo, es asegurar la gestión regular de los fondos públicos, el empleo eficiente de los mismos y la sostenibilidad financiera de las entidades locales.
Y aunque no será hasta la entrada en vigor la norma, y con el inicio de su aplicación, cuando se pueda comprobar si la misma consigue dichos objetivos propuestos, se procederá a analizar los aspectos más importantes de dicha norma. Destacamos en primer lugar, en relación al desarrollo normativo que establece el RD 424/2017, el ámbito de aplicación, ya que el control al que se refiere el título VI del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (relativo al presupuesto y gasto público) será ejercido sobre la totalidad de entidades que conforman el sector público local por los órganos de intervención.
Realizando los órganos de intervención, en base a lo establecido en el art.3 del RD 424/17, el control económico financiero del sector público local, mediante:
- La función interventora, que tiene por objeto controlar los actos de la Entidad Local y de sus organismos autónomos, cualquiera que sea su calificación, que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
- Y mediante la función de control financiero, la cual tiene por objeto comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices por los entes locales en materia económica y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera, comprobando que la gestión de los recursos públicos se encuentra orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía, la calidad y la transparencia, y por los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos.
Función interventora:
Y en relación al ejercicio de la función interventora, la misma comprenderá las siguientes fases:
- La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autoricen o aprueben gastos, dispongan o comprometan gastos y acuerden movimientos de fondos y valores. La cual se realizará con el fin de asegurar la conformidad del gasto con las disposiciones aplicables en cada caso.
- La intervención del reconocimiento de las obligaciones e intervención de la comprobación material de la inversión: Siendo la facultad del órgano interventor para comprobar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación.
- La intervención formal de la ordenación del pago: Siendo esta función la facultad atribuida al órgano interventor para verificar la correcta expedición de las órdenes de pago.
- La intervención material del pago: Es la facultad que compete al órgano interventor para verificar que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y se realiza en favor del perceptor y por el importe establecido
Siendo relevante destacar las diferencias en la función interventora sobre los ingresos o derechos de la relativa a los gastos, ya que en materia de ingresos o derechos se puede sustituir por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior se realiza mediante el control financiero, y los reparos que pueda introducir el interventor no suspenden la tramitación del expediente, lo cual parecería que va en contra de lo manifestado en el preámbulo en relación al control exhaustivo que se busca.
Mientras que en materia de gastos y pagos, si el interventor formula reparo, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquel sea solventado en los casos establecidos en el artículo 216.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Y si el reparo es aceptado, se subsanarán las deficiencias, pero en caso de no serlo, se deberá acudir a lo regulado en el art.15 relativo a las discrepancias. Debiéndose destacar de dicho precepto que corresponderá al Pleno del ente público la resolución de las discrepancias cuando los reparos: a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito. b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.
Función de control financiero:
Y el control financiero de la actividad económico-financiera del sector público local se ejercerá mediante el ejercicio del control permanente y la auditoría pública.
- Buscándose con el control permanente que las actuaciones realizadas por el ente local se ajusten a la normativa aplicable, mientras que la auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público local, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración del Estado (en virtud de la Disposición transitoria única, el primer ejercicio de realización de auditorías, será las que se realicen sobre las cuentas anuales cuyo ejercicio contable se cierre a partir de 1 de enero de 2019).
Diferenciándose, dentro de la auditoria, las siguientes:
- La auditoría de cuentas, que tiene por objeto la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio.
- La auditoría de cumplimiento y la auditoría operativa (en las entidades sector público local no sometidas a control permanente) La auditoría de cumplimiento tiene como objeto la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación. La auditoría operativa tiene como objeto el examen de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas.
Concluyéndose en relación al control financiero, que el órgano interventor deberá elaborar con carácter anual, el informe resumen de los resultados del control interno señalado en el artículo 213 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, mientras que el Presidente de la Corporación formalizará un plan de acción que determine las medidas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se pongan de manifiesto en el informe resumen referido en el artículo anterior.
Régimen simplificado
El régimen de control interno simplificado se podrá aplicar por aquellos entes locales incluidos en el ámbito de aplicación del modelo simplificado de contabilidad local, no siendo de aplicación obligatoria la función de control financiero, sin perjuicio de la aplicación de la auditoría de cuentas en los supuestos previstos en el artículo 29.3.A) del RD 424/2017 y de aquellas actuaciones cuya realización por el órgano interventor derive de una obligación legal.
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