Se entiende por acoso sexual cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Siendo que, se entiende por acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Definiciones contenidas en el art. 6 Ley 7/2023 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.
Pues bien, para su prevención se han configurado los protocolos para la prevención y el tratamiento del acoso sexual por razón de sexo en el trabajo forman parte de las medidas de promoción de la igualdad que contempla la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIMH) y en concreto, de las medidas específicas para prevenir la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo.
Dicho acoso, en la medida en que constituye, además, un riesgo laboral, debe tratar de prevenirse, con fundamento en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.
Tal y como dispone la precitada LOIMH en su artículo 62, estos protocolos son obligatorios para las Administraciones Públicas y tendrán, al menos el siguiente contenido:
- El compromiso de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
- La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
- El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario.
- La identificación de las personas responsables de atender a quienes formulen una queja o denuncia.
De igual forma, el artículo 48 de la LOIMH exige a todas las empresas, sea cual sea su tamaño, sector o número de personas trabajadoras, que promuevan condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital. Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como los protocolos para la prevención y tratamiento del acoso sexual y por razón de sexo en el trabajo.
Estos protocolos han de negociarse con los representantes de los trabajadores y/o con los sindicatos más representativos del sector, incluyendo medidas preventivas tales como formación a los trabajadores, pero también un procedimiento de denuncia ante posibles conductas de acoso.
En Calixto Escariz, SLU hemos creado para diferentes entidades modelos de protocolos ajustados a la legislación actual y al sector o ámbito específico de actuación de las mismas, haciendo de dichas empresas y organismos un lugar más seguro y más igualitario entre mujeres y hombres.
Fdo. Mª Belén Romero López
Experta universitaria en evaluación de impacto de género: Formación de agentes de Igualdad.