
“Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en que resida habitualmente…”. Así lo establece el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos, siendo que las certificaciones que se expidan del mismo tienen carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos.
Si pensamos en la vivienda, lo primero que se nos viene a la cabeza es un piso o una casa, pero existen otras realidades, algunas tristemente conocidas como son las de las personas sin hogar que viven en la calle o en infraviviendas u otras más llamativas como viviendas en cuevas, en caravanas o incluso en vehículos utilitarios.
La Resolución de 29 de abril de 2020 de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020 de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, en su artículo 3.3. nos regula el empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio, señalando que “el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.”
El mismo artículo reconoce que hay situaciones extremas que pueden plantear dudas sobre si considerar un determinado lugar o no como vivienda a los efectos de empadronamiento, señalando que “el criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección.”
Por lo tanto, y según continúan indicando las instrucciones técnicas, se debe de aceptar como domicilio cualquier dirección donde de forma efectiva viva el vecino a empadronar, siendo que es posible cuando una persona carece de techo pero reside habitualmente en el municipio y es una situación conocida por los Servicios Sociales (SS) acudirse a un domicilio “ficticio” (punto geográfico concreto del municipio, albergue en el que pernocte, dirección de la oficina de SS, etc.), el cual determinarán dichos Servicios Sociales, para lo cual es preciso:
– Que los Servicios Sociales estén integrados en la estructura orgánica de alguna Administración Pública o bajo su coordinación y supervisión.
– Que los responsables de estos Servicios informen sobre la habitualidad de la residencia en el municipio del vecino que se pretende empadronar.
– Que los Servicios Sociales indiquen la dirección que debe figurar en la inscripción padronal con referencia en el callejero municipal y se comprometan a intentar la práctica de la notificación cuando se reciba en esa dirección una comunicación procedente de alguna Administración Pública.
La inscripción del domicilio en estos casos de infraviviendas o viviendas en la calle debe responder al razonamiento lógico y esperable de que en el mismo se podrá efectuar una notificación que llegue a su destinatario.
A sensu contrario no sería posible inscribir un domicilio itinerante, o en el que no se pueda prever la notificación previsible al empadronado.
Sobre la precedente conclusión, resulta interesante analizar el empadronamiento en vehículos, el cual, se acuerdo con las precitadas instrucciones, sería posible, pero siempre, bajo el precitado criterio de poder tener una referencia de lugar en el que el vehículo esté localizable para poder efectuar una eventual notificación al empadronado.
Además, para determinar si un vehículo, como una caravana o autocaravana, puede ser considerado como domicilio válido para el empadronamiento, se ha de evaluar si el vehículo cumple con la función de residencia habitual, es decir, si en su interior se puede desarrollar o no la vida privada del ocupante, teniendo éste las condiciones necesarias para servir como morada.
No puede ampliarse para considerar como domicilio ni a los automóviles, ni a las motocicletas, ni a los aviones aunque esporádicamente se pueda dormir en sus asientos, incluso modificados en cama (TS 12-7-13, EDJ 140108).
Así, hay sentencias, como la del TS 23-1-97, EDJ 245; 29-1-01, EDJ 2816; 19-1-05, EDJ 4956 que señalan que las roulottes y autocaravanas, al tener en su parte habitable todo lo necesario para servir de morada a los pasajeros o cualquier vehículo que cumpla de hecho la función citada (TS 19-1-05, EDJ 4956) pueden ser consideradas viviendas, eso sí, siempre teniendo en cuenta el criterio anterior de ser previsible el poder efectuar una notificación, por lo que han de encontrarse localizables en un punto geográfico.
Otras casuísticas peculiares a considerar como vivienda podrían ser las tiendas de campaña y chabolas (TS 26-6-93, EDJ 6307; 15-10-94), las residencias de estudiantes y la parte destinada a residencia de un colegio mayor o incluso la habitación de un hotel, pensión, posada u hostal, aun cuando solo sea utilizada durante unos días (TS 2-10-95, EDJ 5400; 24-1-98, EDJ 72; TCo 10/2002) y antes de su desalojo definitivo (TS 27-6-07), siendo siempre requisito que la habitación sea idónea para desarrollar en ellas la vida privada. Por tanto, la habitación de un hotel no será domicilio si, en realidad, se utiliza para un fin distinto del desarrollo de la vida privada.
En conclusión, los dos requisitos a considerar son que el lugar pueda constituir una morada y que sea previsible poder efectuar una notificación a su habitante en dicho lugar.