
Es un hecho público y notorio la existencia en nuestro país de un debate doctrinal y jurisprudencial sobre la prescriptibilidad de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores, habiendo planteado la propia Sala 1ª del TS, en fecha 22 de julio de 2021, una cuestión prejudicial ante el TJUE. Asimismo, planteó otra cuestión prejudicial el Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona, mediante Auto de 22 de julio de 2021, y también la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha planteado cuatro cuestiones prejudiciales ante el TJUE (asuntos C-810/21 a C-813/21).
Las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala 1ª del TS, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y el Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona no fueron acumuladas, habiendo resuelto el TJUE las preguntas formuladas por una y otros en tres sentencias de fechas 25 de enero y 25 de abril de 2024.
Pues bien, del contenido de las sentencias que hemos mencionado, podemos extraer una conclusión fundamental y es que el plazo de prescripción para reclamar la restitución de los gastos hipotecarios comienza cuando la cláusula es declarada nula por resolución judicial, sin tener en cuenta cuándo se firmó la hipoteca.
De esta forma, cualquier consumidor puede reclamar lo pagado por gestoría, notaría, registro de la propiedad y tasación, en el plazo de cinco años (diez, en el caso de Cataluña) desde que el juez declare que la cláusula que regula los gastos hipotecarios es nula, independientemente de cuándo se haya firmado la escritura de hipoteca o si la misma se encuentra cancelada económicamente.
El TJUE considera que es en ese momento cuando el consumidor “tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula”. Además, determina que tal criterio “es compatible con el principio de efectividad” ya que el consumidor puede conocer sus derechos “antes de que dicho plazo empiece a correr o expire”.
Esta regla general tiene una única excepción: que el profesional –en este caso, el banco- pruebe que el consumidor “tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho (de que la cláusula de gastos incluida en su hipoteca era nula) antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula”, en cuyo caso el plazo de cinco años empezaría a contarse desde ese momento.
A la vista de todo lo expuesto podemos concluir que, a partir de ahora, podrán presentarse demandas que pretendan la nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de las cantidades abonadas indebidamente, sea cual fuere la fecha de constitución del préstamo hipotecario, sin perjuicio de que la entidad pruebe que el demandante tenía conocimiento previo de la nulidad de la cláusula, lo cual parece muy improbable , ya que sería necesario que hubiera informado al cliente de tal circunstancia y que lo acredite.