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Entra en vigor la nueva ley sobre el régimen jurídico y procedimientos de la Administración Pública

20 septiembre, 2016Actualidad, Derecho administrativo
ley 39/2015

Fruto de la frenética actividad legisladora llevada a cabo por la Administración Central en los últimos meses del año 2015 se aprobó Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, norma que regula las relaciones entre la Administraciones y los administrados y que entra en vigor el próximo 2 de octubre con las salvedades relativas al registro electrónico que aún tienen un periodo de “vacatio” de dos años desde su entrada en vigor.

Esta ley introduce una serie de modificaciones y novedades respecto a la hasta ahora vigente Ley 30/1992, siendo claro ejemplo de estas novedades que la nueva Ley se centra en el Procedimiento Administrativo de las Administraciones Púbicas separándose del Régimen Jurídico que pasa a regularse en una nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Respecto de su estructura y contenido, la nueva norma legal “adelgaza” en cuanto al número de Títulos, de 11 pasa a 7, y en el número de artículos, de 146 a 133, a los que deberá añadirse 5 disposiciones adicionales, 5 transitorias, 1 derogatoria y 7 finales, estando precedido todo este articulado por una exposición de motivos que explica de manera detallada los contenidos de la ley y sus principales novedades en relación con el régimen legal al que deroga.

A modo de resumen citaremos como principales novedades, entre otras:

  • Título Preliminar -Disposiciones Generales-: Después de abordar los aspectos “objetivos” y “subjetivos” de esta ley debemos citar como novedad la inclusión, con carácter básico, de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones.
  • Título I –De los interesados en el procedimiento-: Como principales novedades debemos citar la ampliación de la capacidad de obrar a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente; la introducción de nuevos medios para acreditar la representación; la obligación de cada Administración de contar con un registro electrónico de apoderamientos -pudiendo las territoriales adherirse al del Estado- y, sobre todo, debemos destacar la separación entre “identificación” y “firma electrónica”, siendo, con carácter general, solo necesaria la primera salvo cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado en cuyo caso se exigirá la segunda.
  • Título II –De la actividad de las Administraciones Públicas-: Estructurado en dos capítulos, en el primero, aparte de regularse la obligación todos los administrados de relacionarse de manera electrónica con la Administración, introduce como novedad la obligación de todas las Administraciones de contar con un registro electrónico general o de adherirse al de la Administración General del Estado y de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento.

En este mismo capítulo también se regula el régimen de validez y eficacia de las copias, las características que deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones públicas para ser considerados válidos, así como, los que deben aportar los interesados al procedimiento, reiterando una vez más la no necesidad de aportar documentos que ya obren en el expediente.

Respecto del silencio administrativo se mantiene la regla general de su carácter positivo con las excepciones ya vigentes en la actual Ley 30/1992 y algunas aclaraciones, estableciendo como novedad que en el plazo de 15 días desde que expire el plazo máximo para resolver la Administración deberá expedir de oficio el correspondiente certificado del silencio. Asimismo, una de las principales novedades se encuentra en el Capítulo II cuando introduce el cómputo de plazos por horas y, sobre todo, cuando declara inhábil los sábados, unificando de esta manera el cómputo de los plazos en la vía administrativa y judicial.

  • Título III –De los actos administrativos-: Estructurado en tres capítulos mantiene en su mayoría las reglas de la Ley 30/1992 respecto a los requisitos de los actos administrativos, su eficacia, y las reglas de nulidad y anulabilidad.

Dentro de este Título, merece especial atención las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada.

  • Título IV –De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo-: Se estructura en siete capítulos y entre sus principales novedades se encuentra la integración como especialidades del procedimiento administrativo común de los anteriores procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial y sancionadores, procedimientos que la anterior Ley regulaba en títulos separados.

Asimismo, debemos citar la incorporación de un nuevo capítulo relativo a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, donde se establece su ámbito objetivo de aplicación, el plazo máximo de resolución que será de treinta días y los trámites de que constará.

  • Título V -De la revisión de los actos en vía administrativa-: Prácticamente coincidente con los mecanismos que contempla en la actualidad el Titulo VII de la Ley 30/1992 en materia de revisión de oficio y los tipos de recursos administrativos.

Como novedades debemos citar la supresión de las reclamaciones previas en vía civil y penal debido a su escasa operancia, y la posibilidad que ahora se le confiere a la Administración, en aquellos supuestos en los que deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que tiene su origen en un mismo acto y uno de ellos haya tenido entrada en vía judicial, de suspender el plazo para resolver los recursos mientras espera al pronunciamiento judicial.

  • Titulo VI -De la iniciativa legislativa y potestad normativa de las Administraciones Públicas-: A lo largo de los siete artículos que integran este capítulo (127 a 133) se regula la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas.

Dentro de esta capacidad normativa de las Administraciones debemos señalar, como una de las principales novedades, la cada vez mayor participación de los ciudadanos en este proceso formativo recabando información de los ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias, si bien es cierto que habrá que esperar a que entre en vigor esta nueva ley para ver cómo se plasma en la realidad está facultad.

Asimismo, se obliga a las Administraciones a divulgar un Plan Anual Normativo en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente, así como también, una especie de evaluación “posterior” a fin de verificar que se cumple el propósito para el que fue redactada la norma legal o reglamentaria.

Por último, la Ley contiene las disposiciones de derecho transitorio aplicables a los procedimientos en curso, a su entrada en vigor, a archivos y registros y al Punto de Acceso General electrónico, así como las que habilitan para el desarrollo de lo previsto en la Ley

 

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autor

José María Sánchez Mantilla

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