
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019 declaró inconstitucional el impuesto municipal de plusvalía o IIVITNU en el caso de que resulte confiscatorio para el contribuyente.
En efecto, ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado Contencioso-administrativo número 32 de Madrid, declarando que el art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es inconstitucional.
Ahora bien, la sentencia establece que el impuesto es inconstitucional sólo cuando la cuota a pagar supera el beneficio neto realmente obtenido por el ciudadano, es decir, restados los gastos de adquisición y transmisión. Concluye el Constitucional que se estaría tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad previstos en el artículo 31.1 de la Constitución Española).
La Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 ya había declarado nulos varios apartados de dicho precepto en el que se regula la base imponible del impuesto, pero únicamente en tanto que declaraba sujetos a tributación supuestos de inexistencia de incrementos de valor, esto es, casos en los que no existiría ganancia patrimonial.
Tras la reciente sentencia del Constitucional, la cuota a pagar por el IIVTU (plusvalía municipal) no podría superar el importe del incremento obtenido.
Al respecto, debemos señalar que a la hora de determinar la existencia de incremento o ganancia patrimonial la sentencia del Constitucional hace referencia a los gastos vinculados propiamente a la adquisición, a semejanza de lo establecido en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien no se detallan cuáles serían esos gastos susceptibles de incrementar el valor de adquisición.
Acudiendo a un planteamiento de analogía, cabría razonablemente sostener que son aquellos previstos para el IRPF: impuestos indirectos, honorarios notariales y registrales, e incluso honorarios de agencia inmobiliaria debidamente acreditados.
No obstante, el Tribunal Supremo en sentencia del 12 de marzo de 2019 declaraba que “las referencias interpretativas a las normas que regulan los incrementos de patrimonio en la legislación del IRPF o el beneficio económico de determinada actividad en el Impuesto de Sociedades, resultan por completo ajenos a la manifestación de capacidad económica que resulta gravada por el impuesto de plusvalía municipal”. Es decir, en base a dicha sentencia del Supremo podría desmontarse el criterio favorable a la inclusión de los gastos de la adquisición y transmisión del terreno, a la hora de determinar si el valor de éste se ha incrementado o no.
En todo caso, tras este pronunciamiento del Constitucional, tanto en las ventas o transmisiones de inmuebles por debajo del precio de adquisición, como en aquellas otras en las que, aun existiendo ganancia, el importe a pagar resulte superior al beneficio, no sería exigible el impuesto.
De este modo, el Constitucional abriría nuevas posibilidades incluso para todos aquellos supuestos que, habiendo sido impugnados en tiempo y forma, no hubieran adquirido todavía firmeza por no haberse dictado resolución administrativa o, en su caso judicial, firme.
¿Qué contribuyentes se pueden beneficiar de esta sentencia?
– En los casos en que hubiese sido el Ayuntamiento el que realizó la liquidación del impuesto, aquéllos que presentaron en tiempo y forma recurso de reposición frente a la liquidación y a día de hoy la misma no ha adquirido firmeza.
– En el caso de que hubiese sido el contribuyente el que presentó la autoliquidación del impuesto, podría instar la rectificación de la autoliquidación antes de que transcurran cuatro años desde la autoliquidación.
Fuera de dichos casos sólo cabrá iniciar un procedimiento especial de revisión, basado en alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, si bien con importantes riesgos de inadmisión del recurso si el Tribunal aprecia que lo que pretende el contribuyente es recurrir la liquidación fuera de plazo.
En suma, la sentencia del Tribunal Constitucional limitaría las situaciones susceptibles de ser revisadas exclusivamente a aquellas que no hayan adquirido firmeza a la fecha de su publicación (BOE de 6 de diciembre).
Por todo ello, en lo sucesivo, en los casos de pérdida patrimonial o de ganancia inferior a la cuota del impuesto, resulta aconsejable presentar copia de las escrituras de adquisición o compra y de transmisión o venta solicitando por escrito que se practique la liquidación como no sujeta a la luz de la jurisprudencia citada.
En aquellos Ayuntamientos en los que, pese al pronunciamiento del Constitucional, se gire la liquidación vulnerando el criterio recogido en sentencia de 31 de octubre de 2019 resulta recomendable proceder al abono y presentar recurso frente a la liquidación en vía administrativa o, en su caso, ante la jurisdicción contenciosa.
De entre los medios de prueba que se pueden utilizar a estos efectos cabe la comparación de precio o valor consignados en los documentos de adquisición y transmisión, en especial cuando constan en escritura pública. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1163/2018 remite, entre otras, a la Sentencia núm. 842/2018 de 23 mayo, que atribuye a los valores consignados en las escrituras públicas la fuerza probatoria de una autoliquidación practicada por el sujeto pasivo.
Se advierte que el plazo para recurrir en el caso de recibir la liquidación son 30 días desde la recepción y el recurso sería de reposición. En el caso de autoliquidación podrá solicitarse una rectificación de la autoliquidación en el plazo de cuatro años desde la misma.
En todo caso, no puede obviarse el hecho de que la sentencia declara la inconstitucionalidad del artículo 107.4 del TRLRHL, pero no su nulidad, a diferencia de la sentencia de 11-5-2017, que sí realizó ambos pronunciamientos en relación a los artículos en cuestión.
Es por ello que debe advertirse que los tribunales podrían llegar a sostener que la inconstitucionalidad del artículo 107.4 del TRLRHL tiene lugar desde la publicación de la sentencia en el BOE y por ello, desestimar las reclamaciones de responsabilidad interpuestas, cuando la liquidación de plusvalía municipal hubiese tenido lugar antes de la publicación de la sentencia.
Por último no debe confundirse el plazo para recurrir con el plazo para pagar, puesto que la liquidación deberá abonarse, antes del día 20 del mes siguiente al que se recibió la notificación (si se recibió en la primera quincena), o del día 5 del segundo mes posterior, si la notificación se recibió en la segunda quincena.