
A pesar de que, conforme a la Exposición de Motivos de la Ley de Montes de Galicia el legislador opta por la reproducción de artículos de la Ley de Montes estatal al objeto de que “quede perfectamente integrada con la normativa estatal básica de aplicación”, en Calixto Escariz Abogados hacemos un estudio comparativo de la norma gallega respecto de la estatal en lo que atañe a la materia de convenios forestales (véase la Disposición Adicional Primera de la Ley de montes estatal 43/2003 de 21 de noviembre y la Disposición Transitoria Cuarta de la ley 9/2017).
En efecto, la ley estatal establece que las Comunidades Autónomas “podrán sustituir los consorcios y convenios de repoblación por otras figuras contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a favor de la Administración” o, incluso, “condonar su deuda”, mientras que el régimen previsto en la legislación gallega resulta mucho más restrictivo.
Así pues, la ley estatal, no sólo posibilita la condonación de la deuda siempre que se cuente con el “acuerdo de los propietarios” y con un compromiso de conservación adecuada de la masa forestal a través de la “aplicación de un instrumento de gestión”, sino que incluso deja abierta la posibilidad de que, a nivel autonómico, se establezcan otras posibles condiciones. (Disposición Adicional 1ª 2. C), obviamente en la línea de los principios, bases y directrices fijados en dicha normativa estatal.
En tanto que la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales es competencia exclusiva del Estado conforme al artículo 149.1.23 de la Constitución, ninguna ley autonómica debiera apartarse de los criterios y principios rectores establecidos en ella, tal y como lo hace la ley gallega y menos, si cabe, de un modo tan severo y restrictivo, sobre todo si tenemos en cuenta la obligatoriedad de que los montes y terrenos forestales gallegos estén dotados de un instrumento de ordenación o gestión en los términos previstos en el artículo 79 y la Disposición transitoria sexta de la Ley de Montes de Galicia.
Dos escenarios para los convenios forestales
Conforme a la normativa gallega la situación de los convenios forestales se circunscribe a dos posibles escenarios:
- La cancelación de oficio el 31 de diciembre de 2021 que sólo procederá en caso de que:
- el monte no presente ya un saldo deudor, sea en la fecha de entrada en vigor de la ley 9/17 (01-01-2018) o en cualquier momento hasta el 31 de diciembre de 2021
- se trate de montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
- los montes que no consigan los fines para los cuales se suscribió el convenio en razón de su estado legal, forestal, administrativo o económico, es decir, cuando el arbolado existente ocupe una superficie inferior al 30% de la total del consorcio o convenio, excepto por afectación de incendios con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 9/17 (01-01-2018), sin contabilizar el arbolado cuya edad resulte inferior a cinco años.
- La finalización a partir del 31 de diciembre de 2021 de los convenios no cancelados.
En dicho momento deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública. En caso de negativa, el titular deberá abonar el saldo –en un pago único o a través de un plan de pagos plurianual. Ante un impago se solicitará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad en concepto de carga real por las cantidades adeudadas. No podrán obtenerse ayudas ni beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación. Excepcionalmente, se considerará liquidado el saldo deudor cuando sus titulares se constituyan en una SOFOR (Sociedad de Fomento Forestal) o pasen a formar parte de una.
Llama poderosamente la atención que en Galicia, muy al contrario de la previsión normativa básica estatal, la extinción de los convenios se venga aplazando moratoria tras moratoria, máxime cuando desde el año 2003 la ley estatal establece de un principio rector a todas luces favorable a dicha extinción.
Si bien es cierto que dicho régimen estatal tiene carácter potestativo, dado que la ley señala que las Comunidades Autónomas “podrán sustituir” los convenios “o condonar su deuda”, bien merece la pena poner el foco sobre esta cuestión, principalmente dado que el legislador gallego no ha dudado en sostener en la Exposición de Motivos su propósito de quedar “perfectamente integrada con la normativa estatal básica de aplicación”. En este sentido, tampoco ha dudado en proclamar en la Exposición de Motivos su interés en que sean los propietarios del monte los legítimos beneficiarios directos de sus aprovechamientos al sostener que “la ley trata de compatibilizar la funcionalidad medioambiental, social y estética del monte, cuyos beneficios intangibles son disfrutados por toda la sociedad, y unos legítimos beneficios directos que corresponden a sus titulares.” Por último, tampoco ha dudado nuestro legislador en hacer especial mención a las comunidades de montes vecinales en tanto que titulares de terrenos forestales “dado que la gran mayoría de los montes y terrenos forestales gallegos son de propiedad privada, entre los que cabe incluir la figura típicamente gallega de los montes vecinales en mano común”.
En definitiva, no hay duda de que el legislador gallego, al menos en sede programática, apuesta por consagrar en su Exposición de Motivos la defensa de los intereses de los propietarios, con mención especial de las comunidades de montes vecinales en mano común, como tampoco la hay del importante valor económico que la propiedad forestal representa en Galicia. No en vano la misma Exposición señala que “en el ámbito forestal Galicia ocupa, en el conjunto del territorio nacional, un lugar esencial. Es, sin lugar a dudas, la mayor potencia forestal de España y una de las más importantes de Europa. Su superficie forestal arbolada representa el 48 % de la totalidad de la Comunidad Autónoma, superando las 1.400.000 hectáreas y con una alta producción de madera, cercana al 45 % de la producción nacional”.
En conclusión, atendiendo a la comparativa entre la normativa estatal y autonómica y siendo Galicia la mayor potencia forestal en el territorio nacional, reformulamos la pregunta: ¿acaso existe alguna razón para que la normativa gallega en materia de extinción de consorcios y convenios resulte más severa que la legislación estatal básica en la que debiera quedar integrada?