La actual Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006 de 14 de junio regula en sus artículos 51 a 55 una institución jurídica de profunda raigambre y tradición denominada “veciña”. Sin embargo, y antes de proceder al análisis de la misma, conviene advertir que quedan excluidos de este régimen, por imperativo legal, los montes vecinales en mano común, así como los montes abertales, estos últimos en razón de las características definitorias de la figura que pasamos a analizar.
En concreto, la veciña se constituye por los “patrucios” (cabezas de familia) de una parroquia, y es a la misma a quien corresponde administrar sus bienes, ya sea según la costumbre, o bien con arreglo a lo acordado por la mayoría. Por tanto, se constata que la veciña presenta un elemento personal, conformado por los patrucios vecinos del pueblo lugar o parroquia -como veremos- y un elemento real, conformado por los bienes sobre los que aquella titularidad de los patrucios recae.
Respecto a su funcionamiento, la veciña debe reunirse, al menos, una vez al año, convocando con un mínimo de tres días de antelación (en su defecto la reunión tendría lugar el 31 de diciembre de cada año, salvo costumbre de hacerlo en otro día) y la presidencia la ostenta el “vicairo” (patrucio de más edad) o la persona escogida por la mayoría de los patrucios, teniendo el vicairo voto de calidad en caso de empate.
En dicha reunión anual se someten a aprobación necesariamente las cuentas del año anterior y se fijan los planes u objetivos de actuación para el año siguiente, recomendándose documentar los acuerdos, independientemente de que la ley se refiera únicamente a aquellos “inusitados”.
En efecto, ya la Ley 4/1995, predecesora de la vigente Ley de Derecho Civil de Galicia, regulaba esta figura conjugando, por una parte, la defensa de una concepción tradicional, afanada en preservar instituciones consuetudinarias (conservando la mayoría de las previstas ya en la Compilación de 1963, como ocurre con la veciña) y, por otra, la revisión y actualización del Derecho Civil gallego.
Así pues, a propósito de esta disyuntiva entre tradición y modernidad, el legislador no perdió de vista la complejidad y singularidad de la realidad gallega, procurando un adecuado equilibrio entre ambas fuerzas.
No en vano, en la realidad rural gallega conviven fórmulas de explotación tradicional de la tierra con nuevos modelos propiciados por las nuevas técnicas de producción, los imperativos de una economía de escala, así como por la actual multifuncionalidad de la propiedad rural.
En este contexto, el legislador de 2006 optó por preservar instituciones tradicionales, como la que nos ocupa, en la medida en que resulten acreedoras de un sentido práctico, susceptible de permitir su adaptación a las nuevas circunstancias y cuyos caracteres permitan orientarlas con vocación de futuro.
De este modo, y pese a lo polémico de su vigencia desde un punto de vista estrictamente doctrinal, la veciña ha resurgido en razón de su reconocimiento legal y jurisprudencial, cobrando una creciente importancia. En efecto, resulta difícil pensar en otros bienes de titularidad privada en régimen de copropiedad sin asignación de cuotas vinculados al lugar o la parroquia, distintos de los montes vecinales en mano común, si no es a través de la institución jurídica que nos ocupa.
Su regulación en la Ley de Derecho Civil de Galicia responde a un planteamiento de sesgo tradicional y, por supuesto, no exento de críticas, tanto por la designación de los miembros que la componen –patrucios (terminología de referencia en alusión al cabeza de familia, concepto actualmente en desuso)– como por su circunscripción territorial (ligado a la parroquia, sin hacer mención a los lugares que la integran, como sí lo ha defendido el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la Audiencia Provincial de Lugo en Sentencia 158/2008 de 21 de febrero), como por la alusión a un criterio gerontocrático que establece la presidencia del grupo en el vicairo, que será el patrucio de más edad o la persona escogida por la mayoría de los patrucios.
No obstante, resulta incontestable que esta figura de honda tradición ha permitido dar respuesta a nuevas circunstancias y necesidades, de modo que su regulación en la vigente Ley de Derecho Civil de Galicia ha proporcionado una base adecuada para articular formas de aprovechamiento en copropiedad distintas a los montes vecinales en mano común o a los montes abertales.
Buena prueba de su relevancia es, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 08 de abril de 1998, confirmando jurisprudencialmente la existencia efectiva de la institución y, por ende, validando su incorporación a la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006:
“Sexto.- Son numerosas en Galicia las formas de propiedad en común que la doctrina recoge bajo la denominación genérica de comunitarismo agrario determinante, en gran medida, de la vida sostenida en núcleos que si primeramente los constituye el lugar, se extiende luego a la parroquia, agrupando lugares, por las mismas razones que dieron lugar a la constitución de éstos, además de las eclesiásticas, pero sin desvirtuarlos ni hacer desaparecer lo que a cada uno le es propio desde siempre, y así se citan los montes, las aguas, las eras comunales, los molinos, los hornos y también la veciña que trata de recoger la actual ley de Derecho civil de Galicia en cuanto le dedica los arts. 10 a 13 y de la que trataremos aquí (…), teniendo todas esas varias formas como elemento esencial el objeto como unidad inescindible y la pluralidad igualitaria de titulares sobre el todo de aquella unidad, sin asignación de cuotas.
Esta última institución -muy bien definida en las citas doctrinales que se nos hacen al decir que es propiedad colectiva de toda la veciña entendiendo por ésta los habitantes de los respectivos pueblos, lugares o parroquias- se constituye por sus dos únicos elementos integradores cuales son el esencialísimo de la titularidad dominical compartida desde la variable y renovable condición de vecino del lugar o de la parroquia según sea el elemento real -esencial como el anterior- sobre el que aquella titularidad recae, elementos a los que el legislador de hoy incorpora lo secundario de unos administradores que, sin embargo, reciben el nombre de la veciñanza titular del derecho y se lo dan a la institución que no tiene por qué extinguirse si esos administradores faltan mientras subsista el objeto y no desaparezca el último vecino titular del mismo, ya que los otros son elementos secundarios y susceptibles, como no dejó de reconocer el legislador de hoy (…)”.
Por tanto, debe destacarse el carácter de propiedad privada y colectiva de la veciña de la que resulta una titularidad inescindible, igualitaria y sin asignación de cuotas y que subsiste mientras no desaparezca el último vecino titular.
Así lo recogen entre otras las Sentencias de la Audiencia Provincial de Ourense 109/2008 de 12 febrero y 412/2009 de 08 de junio según las cuales “recaen una realidad inescindible y la pluralidad igualitaria de titulares sobre el todo de aquella unidad, sin asignación de cuotas.”
Igualmente, por su carácter ilustrativo, conviene destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 261/2006 03 de marzo según la cual:
“Debe partirse de que la realidad social agrícola gallega, cuando se instauran muchas de las instituciones propias del Derecho Civil de Galicia, es una sociedad minifundista, con una economía rayana en la subsistencia, con casas normalmente diseminadas o núcleos de población de muy reducidas dimensiones (aldeas). Es por ello que la explotación obliga a compartir recursos entre los vecinos, y para ello se generan zonas comunes de explotación. Ejemplos clásicos son los montes vecinales en mano común. Pero suele omitirse que existen otros muchos, tales como los hornos de cocer pan, los molinos, la serventía, las aguas o la «veciña». Todos ellos compilados. (…) Se considera propiedad común o pública (en el sentido vulgar de la palabra). Formas de comunidad que en Galicia siempre adoptan la forma germánica, y no la romana”.
Así pues una figura histórica como la veciña permite testimoniar la conveniencia de preservar nuestras instituciones tradicionales en la medida en que éstas mantengan su vigencia y sentido práctico, permitiendo no sólo su adaptación a las nuevas circunstancias sino fundamentalmente a las nuevas necesidades.
En efecto, la propiedad rural, frecuentemente indocumentada, es actualmente susceptible de usos e implantaciones distintos de los agrícola-ganadero-forestales más tradicionales. Sin embargo, su endémico déficit documental representa habitualmente uno de los escollos que deben salvar los legítimos propietarios.
En este contexto y no hallándonos en el caso de un monte vecinal en mano común, ni de un monte abertal, conviene tener presente la raigambre y tradición de una institución como la veciña que, según hemos expuesto, se halla dotada de un incuestionable reconocimiento legal y jurisprudencial en el marco del Derecho Civil de Galicia.