
Conforme a lo dispuesto por el art. 61 Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil Galicia:
- Tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte.
- Los estatutos de la comunidad vecinal podrán establecer un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a un año.
- No podrá eximirse el cumplimiento del requisito de residencia habitual salvo causas justificadas, y sin que la exención pueda superar los dos meses en cada año natural.”
En idéntico sentido se pronuncia el art. 3.1 de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común de Galicia.
Así, para la integración personal y permanencia en una comunidad de montes es necesario que concurran los siguientes requisitos:
- A) Ser titular de una unidad económica, ya sea productiva o de consumo:
Este requisito se ha venido interpretando de forma amplia por los Tribunales, entendiendo que forma parte de una unidad económica cualquier persona que tenga casa abierta y consumo familiar, es decir, se parte de una connotación más personal entorno a la familia, no siendo imperativo que se desarrollen actividades tradicionalmente vinculadas a sectores agrícola-ganadero o forestal.
- B) Tener casa abierta, es decir, casa con «lume e fume«:
Dicho requisito alude a la necesidad de que la casa no puede estar cerrada, inhabitable o en estado ruinoso, debiendo ser la residencia habitual, estable y con vocación de permanencia de quien se dice llamado a ostentar la condición de comunero.
En este sentido, el término “lume e fume” guarda relación con que se realicen actos de vida fundamentales en el hogar, es decir, que se produzca una residencia efectiva y con vocación de permanencia en dicho lugar.
Ahora bien debe aclararse que si una vivienda resulta susceptible de considerarse inhabitable o en estado ruinoso habrá de tenerse en cuenta, en paralelo, que el concepto de domicilio ha sido definido por el propio Tribunal Constitucional en 1984, en su sentencia 22/1984, de 17 de febrero, como “un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”.
En el mismo sentido, STC 137/1985, de 17 de octubre.
Por su parte, el Tribunal Supremo define como «cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar», STSS de 14-1-1992, 14-1-1992, 18-2-1994 y 6-11-1995 SSTS de 17-9-1993, 18-2-1994, 1510-1994, 21-11-1997 y 8-101998 entre otras)” y dentro de dicha consideración cabe subsumir incluso las chabolas o casas-cueva, según constante jurisprudencia.
Partiendo de esta definición, se consideraría, por tanto, domicilio cualquier estancia o lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada de una persona con las características de estabilidad, efectividad y vocación de permanencia requeridas.
Así, tenemos las casas prefabricadas o incluso las autocaravanas o roulottes son consideradas domicilio por la jurisprudencia (STS 503/2001) y en el mismo sentido Sentencia del Tribunal Constitucional, fechada 17 de febrero de 1984, al considerar que “la caravana, adosada a un vehículo de motor o formando parte íntegra de él, que tiene en su parte habitable todo lo necesario, más o menos, para hacer eficaz la morada de los pasajeros, es apta para constituir el domicilio de una persona como soporte básico del derecho a la intimidad personal y familiar sin que la circunstancia de tratarse de un vehículo itinerante en movimiento excluya tal carácter”.
Así pues, el elemento determinante a considerar será la efectividad o vocación de permanencia más que la idoneidad o habitabilidad de la infraestructura donde se desarrollen los actos propios de la vida corriente (lume e fume).