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La adquisición de terrenos por parte de las comunidades de montes

2 agosto, 2024Actualidad

Las Comunidades de Montes tienen plena capacidad jurídica para la realización de actos y negocios jurídicos vinculados a la adquisición de nuevos terrenos que redunden en beneficio de la Comunidad.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, regula en el apartado 3º de su artículo 57 los requisitos y el procedimiento que se han de seguir para proceder a la adquisición de terrenos por parte de una Comunidad de Montes.

En primer lugar, las adquisiciones de tierras por compra han de ser motivadas por la Comunidad de montes en el cumplimiento de sus fines, el interés general de las personas comuneras, defensa de sus montes y accesos, mejor aprovechamiento de los recursos o la mejora o ampliación del monte vecinal en mano común.

Dado que la adquisición de terrenos se trata de un claro acto de disposición, las Comunidades de Montes, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 13/1989 de montes vecinales en mano común, deberán someter la misma a la aprobación de la Asamblea General, requiriendo convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50 por 100 del censo de comuneros en primera convocatoria o el 30 por 100 en segunda.

Si bien en el apartado 1º del artículo 57 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, se hace referencia a la adquisición de terrenos colindantes con el monte vecinal, cabe señalar que este concreto apartado se refiere a la adquisición preferente (y al derecho de retracto), sin que la exigencia de la colindancia sea aplicable a una adquisición ordinaria de terrenos.

Así las cosas, aunque el artículo leído en su conjunto pueda llevar a confusión, lo cierto es que no es necesaria la colindancia entre los terrenos a adquirir por parte de la Comunidad y el monte vecinal clasificado.

Para proceder formalizar la compraventa, es preceptivo que la Comunidad de Montes solicite previamente una autorización de compra a la Consellería de Medio Rural, y que ésta resuelva favorablemente. El plazo para resolver es de tres meses desde que se presenta la solicitud.

En este sentido, y aunque la Ley no haga expresa referencia a ello, existen cuatro requisitos que exige la Consellería de Medio Rural para autorizar la compra:

a) Certificación del acuerdo de la Asamblea General de aprobación de la compra (en la que se refleje el quórum y la mayoría por la que se ha aprobado en la convocatoria correspondiente).

b) Presentación de un informe pericial en el que se incluya la planimetría de los terrenos a adquirir y se justifique o motive la compra.

c) El terreno a adquirir ha de tener el carácter de forestal. En caso de que no lo tenga, las Comunidades de Montes deberán motivar muy claramente por qué es necesaria la compra de un terreno sin tal condición.

d) El terreno a adquirir ha de estar correctamente identificado y bien definido en la cartografía catastral. Debe darse una correspondencia exacta entre la medición del mismo que haga un perito en la realidad física, y la consulta descriptiva y gráfica de los datos catastrales.

Una vez se obtiene autorización de la Consellería de Medio Rural para la compra, se procede al otorgamiento de escritura pública de compraventa ante Notario y, seguidamente, se comunica al Jurado Provincial de Montes en Mano Común la adquisición realizada, a fin de que califique los terrenos comprados como montes vecinales en mano común.

Por último, cabe señalar que el artículo 57 de la Ley 7/2012, de 28 de junio prohíbe expresamente que los montes vecinales adquiridos por compraventa sean objeto de permuta durante los veinte años posteriores a la compra.

No se establece, sin embargo, ninguna limitación en cuanto a otros actos de disposición como bien pudieran ser una cesión, un arrendamiento, o la constitución de un derecho de superficie.

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autor

Lucía Guerrero

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