
Partiendo de la consideración del inventario como un instrumento esencial para el funcionamiento de cualquier entidad local, ya que es el medio a través del cual se otorga publicidad posesoria a los bienes de dominio público y patrimoniales, el mismo se debe entender como instrumento de garantía del patrimonio de las entidades locales, ya que permite la conservación de defensa del mismo en base a lo establecido en el art.28 de la Ley 33/2003.
Estableciéndose en el art.32.1 de la Ley 33/2003:
Artículo 32. Obligación de formar inventario.
- Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.
Señalándose también en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local en su art.86:
Art. 86.
Las Entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, del que se remitirá copia a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma y que se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.
Debiendo el inventario reflejar la realidad patrimonial de cada Ente Local, la situación legal en la que se encuentran sus bienes, las limitaciones que los afectan …, siendo necesario mantener actualizada la información, para así garantizar una gestión eficaz y eficiente de los bienes que se adapten de la mejor forma posible al interés general.
Observándose como el art.17 del RBEL establece que las Corporaciones Locales están obligadas a formar un Inventario de todos sus activos y derechos., al establecer:
Art. 17.
- Con sujeción a las normas contenidas en esta sección, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a entidades con personalidad propia y dependientes de las Corporaciones locales.
Igualmente, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a establecimientos con personalidad propia e independiente, si la legitima representación correspondiere a las Corporaciones locales.
Justificación del actuar en la elaboración de las fichas del inventario
Siendo especialmente relevante a la hora de elaborar el inventario la justificación que se realice en la Memoria, que motive y determine las pautas y metodología para elaborar las fichas y la inclusión o no de los bienes objeto de examen, dado que el trabajo a realizar implicará, en múltiples ocasiones, contar con datos imprecisos del antiguo inventario o con la dificultad de que los datos del Registro en muchas ocasiones no permitirán la ubicación en plano de las parcelas que constan inscritas.
Por lo que será también de importancia la verificación de la documentación existente mediante la observancia directa de los bienes, para así localizar y georeferenciar los mismos.
Debiéndose tomar en consideración la presunción de veracidad de los datos del catastro, en base a lo establecido en el art.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, para así también apoyarse en dicho instrumento para formar el inventario.
Considerándose también relevante que las administraciones tengan conocimiento de la doctrina jurisprudencial existente en la materia, para así anticipar la misma y evitar que el inventario pudiese ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Comprobándose como la misma establece:
- Roj: STSJ CL 2447/2012 – ECLI:ES:TSJCL:2012:2447 Id Cendoj: 09059330012012100138 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Burgos Sección: 1 Fecha: 04/05/2012
Se alega por el actor que hay determinados caminos que son privados y no públicos. Ya hemos indicado que ésta es una cuestión que no afecta a la aprobación del inventario toda vez que la simple existencia de indicios de que los bienes tienen naturaleza pública sin necesidad de prueba fehaciente de dicha titularidad hace que sea correcta la inclusión del bien en el inventario municipal. No es éste por tanto el procedimiento adecuado para valorar la titularidad dominical de los terrenos
- Roj: STSJ MU 2004/2015 – ECLI:ES:TSJMU:2015:2004 Id Cendoj: 30030330022015100643 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Murcia Sección: 2 Fecha: 24/07/2015
Por otro lado hay que tener en cuenta y como señala la jurisprudencia que el Inventario Municipal de bienes es un mero registro administrativo que no constituye derecho alguno en favor de las Corporaciones, siendo más bien un libro que sirve de recordatorio constante para que dichas Corporaciones ejerciten oportunamente sus facultades y cuya única trascendencia es crear una apariencia de demanialidad que no prejuzga las acciones civiles que puedan ejercitarse. Asimismo la jurisprudencia señala que para considerar correcta la inclusión de un bien en dicho Inventario es suficiente con la existencia de indicios de que los bienes tienen naturaleza pública sin necesidad de una prueba acabada o fehaciente, teniendo en cuenta que dicha inclusión no tiene carácter constitutivo, ni supone adquisición dominical alguna, siendo la jurisdicción civil la única competente para pronunciarse sobre cuestiones de propiedad, ello sin perjuicio de la competencia de esta jurisdicción para revisar la legalidad de los actos por los que se catalogan o inventarían bienes como de dominio público tanto en el aspecto formal o procedimental, como en los de fondo atendiendo a la concurrencia de las cualidades que califican como bienes de dominio público a los que han sido objeto de la actividad administrativa, de forma que si de la prueba practicada desacredita los indicios de demanialidad que son exigibles a la Administración habrá que tenerla en cuenta a los efectos de determinar si el acto administrativo recurrido es o no conforme a derecho.
Por lo que la doctrina jurisprudencial justificaría la inclusión de bienes en el inventario partiendo de la existencia de indicios.
Debiéndose motivar de forma precisa por la Administración cual es la pauta para incluir los bienes en el inventario que pudiese realizarse, ya que, aunque los inventarios son un “registro administrativo que no constituye derecho alguno en favor de las Corporaciones”, ello no implica que la inclusión o no deba basarse en algún indicio que justifique la misma, sin existencia de contradicciones entre la inclusión en las diferentes fichas, para así evitar que los mismos sean objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa
Por lo que las administraciones públicas deberán mantener actualizados los inventarios de los bienes y derechos que integran su patrimonio para así garantizar y realizar la mejor gestión posible del mismo.