Concepto
Se dice que un monte es vecinal en mano común cuando ha venido siendo aprovechado por el grupo vecinal de la demarcación territorial en que se halla radicado (por lo general las parroquias, aunque también, lugares o barrios de una parroquia), desde tiempo inmemorial y en régimen de comunidad germánica, esto es, sin especial asignación de cuotas.
La propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada, pertenecen al conjunto de vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta (“casa abierta con humos” dice la Ley) y residencia habitual en las entidades de población (parroquia, lugar…) que tradicionalmente lo viniesen aprovechando, por lo que la comunidad está compuesta por los vecinos que integran dicha población en cada momento. Por tanto, el colectivo propietario del monte vecinal depende de la vecindad de cada momento.
La titularidad vecinal de los montes vecinales en mano común es por su propia naturaleza y origen, netamente indocumentada (no contamos con una escritura u otro instrumento análogo para la acreditación de su dominio), de ahí que para acreditar tal dominio vecinal haya que recurrir a la diversa documentación histórica obrante en los archivos, como el Catastro del Marqués de la Ensenada de 1752, Relaciones o Censos de montes, los expedientes de Excepción de Ventas de mediados a finales del S. XIX, tramitados por los propios Ayuntamientos para excluir del proceso desamortizador y, por ende, de su venta en pública subasta, a los montes vecinales en mano común, precisamente por su aprovechamiento por el común de vecinos.
Habiendo sido hace ya largo tiempo reconocida en el Estado Español esta especial forma de propiedad de los montes, hoy en día el Art.11 de la Ley 43/2003, de Montes, ya nos establece incluso, dentro de la clasificación de los diferentes tipos de montes, un concepto jurídico de los Montes Vecinales en Mano Común:
“Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre , de Montes Vecinales en Mano Común, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados.”
Normativa Aplicable
La normativa aplicable a los Montes Vecinales comienza con la antedicha norma rectora estatal, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que establece, como se acaba de señalar, no solo el reconocimiento a su existencia, sino el reconocimiento de sus características propias: indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
Ello es reiterado asimismo por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, normativa estatal de carácter especial para esta peculiar forma de propiedad, que desarrolla la regulación de carácter básico acerca de los Montes Vecinales en Mano Común.
Sin embargo, y a pesar de la importancia lógica de las dos normas anteriores, los Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias se encuentran regulados, de manera concreta, en la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal (artículos 102 y siguientes), norma en la cual se describen nuevamente sus características y se establece su régimen jurídico.
Por último, el Decreto del Principado de Asturias 23/2007, de 14 de marzo, por el que se regula la Organización y Funcionamiento del Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias; cierra el conjunto de normas que han de tenerse presentes en la materia a la hora de clasificar y gestionar un Monte Vecinal en Mano Común en el Principado de Asturias.
Notas Características
Pues bien, el monte vecinal en mano común cuenta, como se señalaba, con unas notas que lo caracterizan de forma consustancial, que son:
- La indivisibilidad: significa que el monte vecinal no se puede partir entre los comuneros titulares del mismo, quienes, como se ha dicho, carecen de cuotas en su cotitularidad.
- La inalienabilidad: significa que el monte vecinal no se puede enajenar en todo ni en parte y, en caso en que se lleve a cabo tal enajenación, la misma es nula de pleno derecho (inexistente en derecho), sin que se pueda convalidar con su inscripción en el Registro de la Propiedad.
- La imprescriptibilidad: significa que el dominio del monte vecinal no puede ser adquirido en todo ni en parte por un tercero, aunque lo haya venido poseyendo en concepto de dueño durante más de treinta años.
Diferenciación de los Montes Comunales y de los Montes Abertales (o Proindivisos)
Estas notas características y, fundamentalmente, que la titularidad recaiga en favor de los vecinos de un determinado lugar o parroquia como conjunto, es decir, como propiedad de tipo germánico sin cuotas, hacen que los Montes Vecinales en Mano Común presenten diferencias importantes con los Montes Comunales y los Montes Abertales.
Así, se debe distinguir los montes vecinales de los montes comunales, aunque entre los dos hay muchas similitudes, en cuanto a que el aprovechamiento pertenece al común de los vecinos en ambos casos, y que también son inalienables e imprescriptibles. La principal diferencia la encontramos en que los montes comunales son bienes de dominio público, es decir, los montes comunales pertenecen a las entidades locales, entendiendo como tales los entes públicos de carácter local, esto es, los Ayuntamientos, básicamente. En ocasiones se ha querido ver una identidad entre los montes vecinales en mano común y los montes comunales o, incluso, un antagonismo entre los mismos, cuando la realidad es que son dos instituciones jurídicas totalmente diferentes que, eso si, podría decirse que una ha sido la sucesión de la anterior. Por ello, en tanto la gran generalidad de los montes vecinales en mano común no fueron objeto de devolución a los pueblos sino de inscripción, en representación, por las Entidades Locales, se podría concluir que la figura del monte comunal no es más que la de un monte vecinal en mano común no clasificado.
También cabe distinguir de los montes vecinales, los montes abertales (también llamados de varas, fabeo, suertes, cuotas, etc…), dado que estos últimos pertenecen a un grupo pero existiendo división de cuotas entre los titulares, es decir, como propiedad de tipo romano y no germánico, no recayendo la titularidad en el conjunto de los vecinos de un lugar o parroquia como tales, sino en personas concretas y determinadas, pudiendo cada uno transmitir su parte y pudiendo dividirse el monte según las cuotas de cada titular, lo que produciría la extinción de la comunidad. Es decir, se asemejarían en tanto la propiedad de estos montes es también privada, pero no compartiría las notas de imprescriptibilidad e indisponibilidad en este caso.
Requisitos para la Clasificación de un Monte Como Vecinal en Mano Común
Dado que la Clasificación de un Monte Vecinal en Mano Común como tal no supone la creación de este, sino simplemente el reconocimiento de su prexistencia en el tiempo, los requisitos para la Clasificación son pocos y sencillos. Así, lo determinante para ello es simplemente la constatación, a ojos del Jurado de Clasificación, de la existencia de aprovechamientos inmemoriales por el conjunto de vecinos de un lugar o parroquia determinado, es decir, el uso de dicho monte de manera conjunta por los vecinos de forma inmemorial, siempre y cuando estos usos no hayan sido detraídos de la comunidad vecinal por completo.
Esta situación por tanto, es la única que debe ser objeto de constatación en el procedimiento clasificador, como único requisito para la Clasificación. Para ello, se usarán todo tipo de medios al alcance que prueben dicho aprovechamiento inmemorial por el conjunto de los vecinos, desde documentación histórica que así lo avale, hasta documentación actual que mantenga esa situación aún en el tiempo. Importante en todo caso será la declaración de los propios vecinos y sobre todo, de “los mayores del lugar”, que a través de conocimiento propio o por sus antepasados, tengan constancia de aprovechamiento inmemorial.
En tanto es este un procedimiento de tipo administrativo y no de ámbito civil, que por tanto no otorga de manera definitiva titularidades, los Jurados de Clasificación, con apoyo en diversas sentencias del orden jurisdiccional contencioso – administrativo, han venido requiriendo no solo la existencia de aprovechamientos históricos sino también que estos aprovechamientos no hayan sido detraídos de la comunidad vecinal, estos es, que se mantengan aprovechamientos actuales, de cualquier tipo, por la comunidad. Por ello, en aquellos supuestos en que aquellos hayan sido detraídos, como puede ser por la construcción en este terreno de polígonos industriales, instalaciones energéticas, viviendas, etc… no serán estas zonas de posible clasificación por parte del Jurado de Clasificación, aunque si a través de procedimiento judicial civil de propiedad, donde tan solo es necesario, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la justificación de los aprovechamientos inmemoriales, siendo indiferente que los aprovechamientos actuales hayan sido detraídos de la comunidad vecinal. Así, han sido incluso objeto de clasificación tras procedimiento judicial civil terrenos que desde hace muchas décadas son pantanos, aeropuertos, cuartes militares, etc…
A pesar de lo expresado, la actuación histórica y actual del Jurado de Clasificación asturiano parte de una falacia, la de entender la no existencia de aprovechamientos actuales, haber sido detraídos estos de la comunidad vecinal, cuando estos aprovechamientos se efectúan a de forma indirecta a través de las Administraciones Públicas, como puede ser por medio de figuras como el monte comunal, planes de aprovechamiento, convenios, consorcios,, juntas ganaderas o vecinales, etc… en contra de los pronunciamientos judiciales en tal sentido. Y ello dado que es lógico que estos aprovechamientos hayan de ser realizados desde hace décadas por las comunidades vecinales en base a dichas fórmulas, impuestas por las Administraciones Públicas a los mismos en tanto fueron la generalidad de los montes incluidos en el Registro de la Propiedad a favor de estas Administraciones, en sus inventarios de bienes, o el catálogo de MUP, sin posibilidad de reacción por las comunidades vecinales.
En cualquier caso, hay que dejar claro en este punto que en ningún caso es requisito indispensable que dicho monte se encuentre excluido del catálogo de MUP, del Inventario de Bienes Municipales de cualquier Ayuntamiento o no esté inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de otro titular, incluido el propio Ayuntamiento. Es decir, resulta indiferente la titularidad y situación posesoria actual de dicho monte, ya sea del Estado, Principado de Asturias, Ayuntamientos o cualquier otro particular, para que el mismo sea Clasificado como Vecinal en Mano Común y devuelto a la titularidad de los vecinos del concreto lugar o parroquia que desde tiempo inmemorial han aprovechado el mismo.
Asimismo, si bien la posición favorable a la Clasificación del concreto Ayuntamiento y del Principado de Asturias facilita la labor clasificatoria, resulta indiferente que los mismos muestren su oposición a la Clasificación, no siendo necesario que estos inicien el proceso clasificador, den su consentimiento a la continuación del mismo, o se muestren conformes con la Clasificación final como Vecinal en Mano Común. Ello se justifica en las normas anteriormente señaladas, que no otorgan la prerrogativa a Ayuntamiento, Principado de Asturias o Jurado de Clasificación para decidir, a conveniencia, la Clasificación como Montes Vecinal en Mano Común, sino que obliga al Jurado de Clasificación a efectuar la Clasificación (incluso de oficio) simplemente con la constatación del aprovechamiento inmemorial por parte de los vecinos.
Clasificación de un monte como vecinal en mano común
La clasificación como monte vecinal en mano común de los terrenos se llevará a cabo por resolución del Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias. La composición y organización de este Jurado se establece en el Decreto 23/2007 al que anteriormente aludíamos.
Los expedientes de clasificación de Montes Vecinales en Mano Común se iniciarán de Oficio por el propio Jurado de Clasificación o, en su defecto, a instancia de cualquier vecino, de la Consejería competente, las comunidades vecinales afectadas o el Ayuntamiento donde este comprendido el monte; anunciándose el inicio del procedimiento en el BOPA y por edictos en la comunidad interesada. La tramitación de este procedimiento no podrá ser superior a 2 años, entendiéndose desestimada en caso contrario.
A pesar de la obligación establecida ya en los años 80 (e incluso anteriormente) de que el Principado de Asturias procediera al estudio de los montes asturianos e identificará aquellos que revestían las características de vecinales en mano común para proceder de oficio a su devolución, ello solo se realizó en el concejo de Ibias, paralizando este procedimiento clasificador de oficio desde entonces e incumpliendo por tanto sus obligaciones, a pesar de haber desarrollado la labor investigadora en al menos otro cuatro concejos más del suroccidente asturianos, investigaciones llamadas “Carpetas Ficha” que a día de hoy continúan depositas en los archivos de la Consejería de Medio Rural.
El procedimiento finalizará con una Resolución del Jurado, que en caso de ser favorable a la clasificación procederá a efectuarla, acompañándose de una planimetría suficiente que permita la identificación del monte. Dicha resolución, una vez firme, producirá los siguientes efectos (artículo 110 de la Ley 3/2004 del Principado de Asturias):
- Atribuir la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por el orden jurisdiccional civil.
- Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de Montes de Utilidad Pública o del Inventario de Bienes Municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.
Por tanto, la titularidad dominical de un monte vecinal en mano común no viene dada por la resolución de clasificación que dicte el Jurado de Clasificación correspondiente, sino que el título de dominio de un monte es su aprovechamiento inmemorial por el común de vecinos de la parroquia o lugar donde se halla radicado, de tal forma que lo que hace el Jurado de Clasificación en su resolución de clasificación es constatar la preexistencia de dicho aprovechamiento inmemorial, de ahí la eficacia meramente declarativa que no constitutiva de la resolución de clasificación, con el consiguiente derecho de las partes a acudir a los tribunales a dirimir cuestiones de propiedad sobre los terrenos del monte si se discute la titularidad.
No es función del Jurado deslindar el monte vecinal, de tal forma que lo que hace es delimitar, identificar el monte clasificado con unos concretos linderos expresados en la resolución y, las posibles exclusiones de enclavados que se puedan realizar en la misma. Así pues, la fijación de la cabida o superficie de los montes vecinales que se hace en las resoluciones de clasificación no es exacta o precisa, pues, no es labor del Jurado de Clasificación la de deslindar el monte vecinal, sino la de fijar unos límites del monte clasificado. En conclusión, lo importante de la descripción del monte que se recoge en la respectiva resolución de clasificación no es tanto su superficie, sino la calificación (por la generación de una presunción “iuris tantum”) y límites que definen el contorno perimetral.
Las actuales actuaciones del Jurado de Clasificación insisten en el error de querer deslindar los montes clasificados en la propia Resolución de Clasificación, a pesar de no ser este su cometido, provocando con ello retrasos injustificados en la emisión formal de estas Resoluciones e incongruencias manifiestas en la delimitación, al no gozar esta de las garantías de un procedimiento de deslinde y efectuarse, incomprensiblemente, a través de los datos, generalmente erróneos como es de público conocimiento, de Catastro inmobiliario.
Régimen Jurídico de la Comunidad de Montes una vez efectuada la clasificación
La Comunidad de Montes creada una vez clasificado el Monte Vecinal en Mano Común será la propietaria del monte clasificado, teniendo plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos, es decir, podrá llevar a cabo cualquier acto en su propio nombre.
Para ello, deberá dotarse de unos Estatutos, como norma básica de su propia organización y funcionamiento, en los cuales, además de prever quienes tendrán la condición de comuneros, se dotará de una estructura participativa y decisoria, mediante una Asamblea General de Comuneros y una Junta Rectora, y establecerá toda una serie de cuestione que exige la Ley Autonómica en base a los usos y costumbres por los que se venía rigiendo la comunidad desde tiempo inmemorial.
Es decir, desde dicho momento la Comunidad de Montes creada pasará a decidir de manera plena e independiente los usos y destinos del monte de su titularidad, sin intervención o injerencia de las Administraciones Públicas (más allá de las lógicas de orden público), pasando a ser suyos los frutos, aprovechamientos y beneficios que se extraigan de su propio monte, dando a estos el destino que tengan por conveniente, incluido incluso el reparto de dividendos entre los vecinos comuneros si fuese el caso, teniendo tan solo la obligación de destinar un porcentaje de los mismos a la reinversión en el monte.
Consecuencia de lo anterior, los vecinos comuneros podrán por tanto aprovechar el monte por si mismos, o incluso ceder estos aprovechamientos a terceras personas o entidades, de forma gratuita u onerosa, con un límite temporal en todo caso de 30 años dada la nota característica de la indisponibilidad a la que anteriormente se aludía.
Para el desarrollo de sus funciones propias, entre ellas la puesta en valor económico del monte, la recuperación de la comunidad vecinal y el freno al despoblamiento del medio rural, o la prevención de incendios, la normativa otorga un papel preponderante al propio Principado de Asturias, estableciendo que debe este con carácter preferente atender las necesidades de estas Comunidades Vecinales. Sin embargo, la realidad es que tras la clasificación el Principado de Asturias ha dejado en completo abandono a estas comunidades de montes vecinales en mano común, no cumpliendo ni con sus más elementales obligaciones, como son la creación de un simple registro de Montes Vecinales en Mano Común
Conclusiones
Dado el escaso desarrollo de los Montes Vecinales en Mano Común en el Principado de Asturias, ello ha provocado la consiguiente falta de experiencia en las Administraciones Públicas Autonómicas para su clasificación y el poco conocimiento de sus derechos por parte de las parroquias y vecinos que desde tiempo inmemorial han aprovechado estos terrenos, sobre todo en comparación con otros territorios de la geografía española, fundamentalmente la CC.AA de Galicia, en donde han sufrido un desarrollo y potenciación muy importante, lugar con unas características sumamente similares a las que se encuentran en el Principado de Asturias.
Se ha constatado una evidente falta de interés o voluntad política para la devolución de los montes vecinales a sus legítimos propietarios, un incumplimiento constante de sus obligaciones por parte del Principado de Asturias y los Ayuntamiento asturianos, así como una falta de agilidad del Jurado de Clasificación por su falta de experiencia. Esta falta de voluntad se ha plasmado en retrasos injustificados en la tramitación de los expediente de clasificación, todos ellos por encima de los 3 años, una falta de dotación económica a los equipos instructores para el desarrollo de sus labores y la creación de interpretaciones de la normativa alejadas de la realidad y jurisprudencia para justificar la no clasificación de los montes como vecinales en mano común.
Se hace necesario que se le de visibilidad a esta materia y se efectúe presión ante el Principado de Asturias, el Jurado de Clasificación y los Ayuntamientos asturianos, no solo a través de las propias comunidades vecinales afectadas, como hasta ahora se ha hecho, sino por medio de la labor fiscalizadora del Parlamento Asturiano y de los partidos de la oposición en las Entidades Locales, a fin de exigir el cumplimiento de sus obligaciones a estos.
Como última ratio tan solo quedará la posibilidad de acudir de forma masiva a procedimiento judiciales civiles en reclamación de la titularidad de dichos montes por sus correspondientes propietarios, labor esta enormemente gravosa para los mismos, que castiga, aún más si es que era posible, al medio rural asturiano.
Este informe se emite según nuestro leal saber y entender, sin perjuicio de otros fundados en mejor Derecho.