
Vamos a analizar en el presente artículo la situación actual de las llamadas tarjetas revolving, a raíz de las últimas resoluciones judiciales dictadas en la materia.
Todo arranca de la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre. En dicha resolución, el Alto Tribunal español fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
- La Ley sobre nulidad de préstamos usurarios (Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate, de 1908) no sólo resulta de aplicación a los contratos de préstamo que podríamos denominar clásicos o convencionales, sino a todas aquellas operaciones que, desde el punto de vista de la práctica bancaria y con independencia de su denominación, puedan considerarse asimilables, como es el caso de las tarjetas revolving.
- Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE).
- Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España.
En relación con este último punto, comenzaron a surgir discrepancias entre las Audiencias Provinciales sobre si la comparación debía hacerse con el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito al consumo o con el tipo medio de los intereses específicamente aplicados a las tarjetas de crédito revolving, los cuales se vienen publicando por el Banco de España, de forma separada, a partir del año 2013.
Esta cuestión fue definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sala de lo Civil de 4 de marzo de 2020, en la que el Alto Tribunal eligió esta segunda opción, es decir, que se ha de hacer la comparación con los tipos medios del crédito mediante operaciones de tarjetas de crédito y revolving que se publican en las estadísticas oficiales del Banco de España, y que se sitúan en torno al 20% anual.
A partir de dicha resolución, y en términos generales, podemos concluir que se consideran usurarios los tipos de interés aplicados a una tarjeta de crédito, si exceden del 20% TAE.
Estando en esta situación, la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria decidió, por Auto de fecha 14 de septiembre de 2020, elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con el fin de que éste resolviese sobre la eventual incompatibilidad de la Ley de 23 de julio de 1908 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de España que la interpreta en materia de tarjetas de crédito revolving, con la regulación del mercado interior de la Unión Europea establecida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Esta cuestión prejudicial se planteó respecto a un litigio que enfrentaba a Banco Santander con un consumidor con el que acordó un contrato de tarjeta de crédito con un límite de 3.000 euros y una TAE del 26,82%. El juzgado que conoció del asunto en primera instancia había declarado la nulidad del contrato por ser “usurario” el tipo de interés, de acuerdo con la jurisprudencia española sobre la materia. Banco Santander recurrió este fallo ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y ésta elevó varias preguntas al TUE antes de pronunciarse al respecto. En particular, se preguntaba si la imposición en un Estado miembro de unos tipos de interés máximos es compatible con un mercado único y armonizado teniendo en cuenta que no existe ninguna limitación legal a escala europea.
Pues bien, por Auto dictado el pasado 25 de marzo, el TJUE ha venido a avalar la doctrina del Tribunal Supremo español al dictaminar que la Directiva sobre Contratos de Créditos al Consumo “no se opone a una normativa nacional que establece una limitación de la Tasa Anual Equivalente (TAE) que puede imponerse a un consumidor con el fin de luchar contra la usura, siempre que no contravenga las normas armonizadas sobre obligaciones de información”.
En definitiva, y como conclusión, podemos afirmar el carácter usurario de los intereses de una tarjeta revolving, siempre que la TAE supere el 20%.
En todo caso, no puede obviarse la complejidad y falta de transparencia de estos contratos, en los que las entidades imponen no sólo un elevado tipo de interés, sino que establecen unas condiciones sobre el precio del contrato demasiado abusivas, sin informar de las mismas a sus clientes, siendo esta la vía de reclamación que podría seguirse por aquellos consumidores que tengan contratada una tarjeta con un tipo de interés más bajo que el 20%.