El artículo 94.2 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en relación con la servidumbre de paso, establece que “si la servidumbre deviniera inútil por no proporcionar ventaja significativa al predio dominante y las circunstancias actuales del predio sirviente lo justificaran, el titular de este último podrá solicitar la suspensión del ejercicio en tanto la servidumbre no recobre la utilidad o no transcurra el plazo legal de extinción.”
Se recoge así la institución de «suspensión» del derecho real de servidumbre de paso que ya regulaba el artículo 29.2 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, si bien con algún requisito adicional, como veremos.
Conforme a una consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [Sentencias de 29 de marzo de 2012 (Roj: STSJ GAL 2896/2012), 10 de octubre de 2011 ( resolución 31/2011, en el recurso 43/2010), 16 de mayo de 2011 (Roj: STSJ GAL 4351/2011), 17 de noviembre de 2006 (Roj: STSJ GAL 1892/2006), 3 de octubre de 2000 (Roj: STSJ GAL 7597/2000) y 18 de diciembre de 1998 (Roj: STSJ GAL 6439/1998)], para aplicar esa suspensión deben concurrir las siguientes circunstancias:
I.- Que la servidumbre de paso deje de reportar una ventaja significativa al dominante. Es decir, que la existencia de esa servidumbre haya dejado de ser útil, necesaria y precisa para la finca que tiene ese derecho de paso sobre la ajena (que ya no la necesite).
Al respecto debemos aclarar que, dado que una servidumbre de paso es un gravamen sobre una propiedad ajena, resulta obvio que la propia obligación de soportarlo trae causa necesariamente de una correlativa necesidad, utilidad, beneficio o ventaja para el predio dominante que se beneficia de esa servidumbre de paso.
Por tanto, si esa utilidad (inherente a la propia existencia de la servidumbre) dejase de existir, sí podría solicitarse la suspensión de la servidumbre de paso.
En este sentido debemos indicar que la servidumbre como concepto aparece vinculado no sólo al concepto de necesidad (más propio de las servidumbres forzosas), que les presta fundamento, sino también al concepto de utilidad, (más predicable de las voluntarias).
Ello no obstante, según una reiterada jurisprudencia debe advertirse lo siguiente:
a) Esta utilidad no debe entenderse en el sentido subjetivo (ventaja personal para el dueño actual de la parcela dominante), sino en sentido objetivo (ventaja para la finca dominante en sí misma considerada). Esta ventaja o interés, en las servidumbres prediales, sólo de una forma mediata se atribuye al titular del predio dominante, puesto que la carga se proyecta inmediatamente sobre la finca, cualquiera que sea su titular. La utilidad no ha de venir referida subjetivamente al concreto titular del predio dominante, sino, objetiva y exclusivamente, a la finca en cuyo favor se ha establecido y a la que es, por tanto, inherente.
b) Toda servidumbre, por definición, entraña un beneficio para la finca dominante, por lo que puede producirse alguna ventaja pero, según nuestra mejor jurisprudencia, si esa ventaja se califica como mínima, irrelevante o insignificante, no impide la suspensión del ejercicio.
En efecto, el citado artículo hace referencia a que la ventaja debe ser «significativa», lo que excluye utilidades secundarias. En otro caso se trataría de una actuación que infringiría lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, al no perseguir un fin serio y legítimo, y ejercitarse con anormalidad o exceso, un uso «no civiliter», según cánones objetivos de conducta en función de la finalidad del derecho, su contenido, amplitud e identidad.
c) Nuestros tribunales han señalado, asimismo, que el concepto de utilidad es diferente al de necesidad: “todo lo necesario es útil pero no todo lo útil es necesario”. Por lo tanto ha de atenderse a la utilidad para el predio, no a la comodidad, provecho o utilidad que pueda obtener el titular del dominante.
II.- Y que «las circunstancias actuales del predio sirviente lo justificasen» (en relación a la suspensión). Este requisito no figuraba en la Ley de 1995, sino fue introducido por la Ley 2/2006, de modo que se excluye como causa para solicitar la suspensión, el mero deseo de liberar el fundo sirviente, sino que será preciso que exista también un interés que vaya más allá.
A mayor abundamiento, para pedir la suspensión de la servidumbre de paso no es suficiente que sea inútil en este momento para el dueño del predio dominante, sino que además debe acreditarse que la vigencia de esa servidumbre ocasiona un perjuicio objetivo y constatable al predio sirviente puesto que es dicho perjuicio lo que justifica la suspensión.
Finalmente hemos de señalar que quien tenga interés en solicitar la suspensión de una servidumbre deberá poder acreditar cumplidamente que la servidumbre devino inútil para el predio dominante por no proporcionarle ventaja significativa alguna, así como que las circunstancias del predio sirviente lo justifican.
Hola, en un paso de servidumbre voluntario a una vivienda, esa vivienda tiene acceso desde la vía pública se puede extinguir ese paso de servidumbre??
Buenos días, si esa utilidad (inherente a la propia existencia de la servidumbre) dejase de existir, sí podría solicitarse la suspensión de la servidumbre de paso. Puede dirigirse al correo despacho@calixtoescariz.com para poder estudiar su caso de forma personalizada con nuestro equipo jurídico. Un saludo.
Buenos días, antes de nada, muchas gracias por la información que aportas en este blog.
Te pongo en situación:
– Entre 2 caminos separados por 20 metros existe un paso de servidumbre que los une y que va dando paso (cual pasillo) a las diferentes fincas.
– El paso de servidumbre (a través de un antiguo regato) separa 2 parcelas del mismo dueño siendo estas colindantes a uno de los caminos.
La pregunta sería:
Cómo la entrada por servidumbre de paso a las fincas de la zona está asegurada desde uno de los caminos, ¿sería posible cerrar uno de los extremos del camino uniendo así las 2 fincas del mismo dueño en uno de los extremos del paso de servidumbre? Es decir, el paso de servidumbre quedaría cerrado por uno de sus extremos, pero las fincas seguirían siendo igualmente accesibles ya que la entrada y la salida hacia esas fincas se haría por uno de los 2 caminos.
Espero haberme explicado correctamente.
Muchas gracias de antemano
Hola, Gonzalo: para poder ofrecerte una respuesta adecuada, necesitaríamos estudiar el caso en concreto. Para ello, puedes pedir cita con nuestro equipo de abogados en el 986 22 94 72 ó escribirnos a despacho@calixtoescariz.com. Muchas gracias y un saludo.
Buenos días,
Quería hacerles una pregunta sobre un tema de fincas en la zona de Galicia.
Soy propietario de 4 fincas y en el medio de mis 4 fincas hay una finca de un vecino que no me la quiere vender, ni permutar .
La pregunta es:
Está rodeado por todos los lados, tal como un damero.
¿Hay alguna posibilidad de adquirir esa finca de alguna manera que no sea la venta ni la permuta porque no quiere?
A ver si me pueden decir sus honorarios y la forma de pago.
Gracias por vuestro tiempo,
Un saludo,
José Manuel.
Buenas tardes, José Manuel: para poder ofrecerte una respuesta adecuada, necesitaríamos estudiar tu caso en concreto. Para ello, puedes pedir cita con nuestro equipo de abogados en el 986 229 472 o escribirnos a despacho@calixtoescariz.com. Muchas gracias y un saludo.