
En el día a día son numerosas las ocasiones en las que los ciudadanos hemos de relacionarnos con la Administración pública, bien porque necesitemos obtener algún documento, porque la misma se dirija a nosotros para requerirnos algún trámite o, en el peor de los casos, porque pretenda sancionarnos por una conducta. Lo cierto es que no son pocas las veces en las que nos encontramos con una compleja burocracia, motivada en gran parte por la ingente y variada normativa que caracteriza al derecho administrativo y que, unida, en ocasiones, a la desorganización que impera en muchas de nuestras Administraciones, termina con el administrado realizando más trámites y gestiones de las necesarias.
Si bien es cierto que la Administración ostenta una posición de superioridad respecto de los administrados, no lo es menos que éstos tienen toda una serie de derechos que pueden y deben de hacer valer frente a la misma.
En primer lugar, hemos de saber que cuando nos dirijamos, ya sea oralmente o por escrito, a cualquier Administración que tenga sede en la comunidad autónoma en la que nos encontremos podremos hacerlo en cualquiera de los idiomas que en la misma sean oficiales, no siendo necesario, por lo tanto, emplear en todo caso el castellano y corriendo por cuenta de las mismas la traducción de aquellos documentos que se les presenten en el idioma cooficial en la Comunidad.
Sin necesidad de ser interesados en un procedimiento concreto, podremos consultar la información que figure en los archivos y registros públicos, con observación de las normas de transparencia y aquellas otras que los regulen. Pero si lo que queremos consultar es simplemente cualquier duda en relación a requisitos necesarios para tramitar una solicitud, un proyecto o realizar cualquier otra actuación administrativa, la Administración se encuentra obligada a proporcionarnos la información y orientación que sea necesaria, debiendo en todo caso tratarnos con respeto y facilitando el cumplimiento de las obligaciones o el ejercicio del derecho que se pretenda, algo que no siempre es habitual pero a lo que se encuentran plenamente obligados.
Cuando nos dirijamos por escrito, la Administración debe sellarnos la correspondiente copia del documento que presentemos, que nos acredite la presentación del original y la devolución de éste, si no es necesario que obre en el expediente, pudiendo aportarse documentación en cualquier fase del procedimiento y debiendo de tenerse en cuenta en la resolución del expediente, siempre que se aporte antes del denominado trámite de audiencia. También, en cualquier momento, podremos consultar el estado en el que se encuentra nuestro procedimiento, conocer la identidad de la autoridad o funcionario que lo tramita y solicitar copias de los documentos que en el mismo se contengan.
Es importante señalar que, aunque la Administración nos lo requiera tenemos derecho a no aportar documentos que las normas del procedimiento no exijan o que la Administración ya tenga en su poder.
Y si aquel procedimiento en el que somos interesados se corresponde con un procedimiento sancionador, además de los derechos señalados, se nos ha de informar del precepto supuestamente infringido, de los hechos que dan lugar a la infracción, del instructor y de la autoridad competente para imponer la sanción, otorgándonos un plazo para poder formular alegaciones.
Cuando nos dirijamos por escrito, la Administración debe sellarnos la correspondiente copia del documento que presentemos, que nos acredite la presentación del original.
En todo caso, la Administración SIEMPRE está obligada a dictar resolución y a notificarla, sea cual fuere la forma de inicio del procedimiento, ya fuese a instancia del administrado o de oficio por la propia Administración. Sin embargo, es bastante habitual que la Administración se demore en el tiempo sin llegar, incluso, a dictar resolución, dejando a la espera al ciudadano y a merced de lainoperatividad que puede darse en una determinada Administración por falta de medios o por defectos en la organización del trabajo. La Ley, conocedora de esta mala práctica administrativa, trata de ponerle remedio y prevé que si pasado el plazo en el que la Administración ha de resolver, el cual si no se especifica será de tres meses, no lo hace, el Administrado podrá entender desestimado su derecho o caducado el procedimiento si el mismo se hubiera iniciado por la propia Administración, y estimado por silencio si el procedimiento se hubiese iniciado a solicitud del interesado, salvo que una norma disponga que ha de entenderse como desestimado, que será en la mayor parte de los supuestos.
Esta ficción, que no exime a la Administración de su obligación de resolver, permite al interesado no tener que esperar indefinidamente una resolución expresa, otorgándole el derecho a acudir al régimen de recursos administrativos o a la tutela judicial cuando el silencio sea desestimatorio o negativo de su solicitud.
Finalmente, no podemos terminar sin mencionar que, salvo en los casos de fuerza mayor, es posible exigir responsabilidad tanto a las Administraciones como al personal a su servicio cuando nos causen una lesión en cualquiera de nuestros bienes o derechos, siempre y cuando la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, para lo que es requisito indispensable que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en una persona o grupo de personas concreto.