El 1 de enero entró en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que otorga a los socios minoritarios de las sociedades mercantiles no cotizadas el derecho de separación en el caso de ausencia de reparto de dividendos.
Para ejercer este derecho, que trata de proteger a los socios minoritarios frente a los mayoritarios, deben cumplirse una serie de requisitos:
- Deben de haber transcurridos 5 ejercicios desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad no cotizada.
- Que la junta general de socios no haya acordado un reparto de dividendos de al menos un tercio de los beneficios propios de explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior –quedan excluidos ingresos atípicos y plusvalías extraordinarias-.
- Que el socio que se acoge a este derecho haya votado a favor de la distribución de dividendos.
- Los beneficios deben de ser legalmente repartibles.
Pasos a seguir para acogerse al derecho de separación
Para iniciar el procedimiento, el socio debe comunicar por escrito su voluntad de separarse a la sociedad, debido a la ausencia de reparto de dividendos, en el plazo de un mes desde la celebración de la junta general ordinaria. Una vez ejercido este derecho, puede exigir que la sociedad le pague el valor razonable o de mercado de sus participaciones.
¿Quién pone precio a las acciones?
La valoración de las acciones será realizada por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, nombrado por el registrador mercantil del domicilio social, a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones objeto de valoración. Si las partes no alcanzan un acuerdo sobre el valor de las participaciones, el procedimiento de valoración o sobre la persona que lo llevará a cabo, se deberá proceder de acuerdo a lo estipulado en el artículo 353 y subsiguientes de la LSC para el resto de los supuestos de separación o exclusión de socios.
Con la entrada en vigor de esta norma se persigue terminar con las situaciones de abuso u opresión de los accionistas mayoritarios en la política de distribución de dividendos, abriendo nuevas vías: la percepción de dividendos o el derecho de separación. De esta forma, se pretende evitar que se vulnere el derecho del socio minoritario a recibir las ganancias sociales, si año tras año, la junta general acuerda no repartir beneficios a pesar de obtenerlos. Cabe señalar que, hasta el momento, el socio mayoritario era el que establecía el precio de recompra de la acción, en el caso de que un socio minoritario quisiese venderlo para abandonar la sociedad.
La norma prioriza así el fin lucrativo de la sociedad frente al beneficio del interés social, sin tener en cuenta la situación patrimonial ni financiera de la sociedad. Este hecho, unido a su rigidez e inconcreción en algunos aspectos, ha motivado que, desde su redacción en 2011, este artículo de la LSC haya suscitado numerosas críticas, provocando su prorrogación en 2012 y 2014.
Para muchos, el texto abre la puerta a que sea el socio minoritario quien adopte una posición abusiva, al poder forzar a la empresa a repartir dividendos o, en su defecto, a amortizar la acción, ya que puede poner en riesgo a aquellas empresas que están pasando por dificultades económicas y para las que tanto el reparto como el reembolso de participaciones supone un problema.