
El artículo 148.1 de la Constitución Española establece como competencias autonómicas las siguientes:
“3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.”
Atendiendo a lo dispuesto en este artículo, la competencia para la regulación de las viviendas de uso turístico corresponde a las Comunidades Autónomas. En este sentido, la Comunidad Autónoma de Galicia ha aprobado el Decreto 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Esta competencia autonómica debe entenderse sin perjuicio de las competencias municipales en materia urbanística, y así lo dispone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, núm. 169/2022 de 8 abril (RJCA\2022\234, ECLI:ECLI:ES:TSJGAL:2022:2988), que hace referencia a la necesidad de título habilitante municipal para el ejercicio de esta actividad económica (comunicación de inicio de actividad) exigida por el artículo 24.1 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
La citada STSJG núm. 169/2022 establece que las viviendas de uso turístico no se encajan dentro del uso residencial, sino dentro del uso hotelero:
“Señalar que las Viviendas de uso turístico (VUT) no son uso residencial ya que carecen de las características de dicho uso, así las VUT son viviendas que en lugar de destinarse al uso de vivienda -esto es, a un uso residencial caracterizado por la estabilidad y la permanencia- se destinan al uso turístico -esto es, a un uso de alojamiento ocasional y transitorio-, la estabilidad y permanencia se contrapone, por tanto, a la transitoriedad y ocasionalidad propia del uso turístico, de ahí que, es fácil comprender la diferencia y la importancia de su regulación ya que el uso de vivienda desaparece y se deja de dar satisfacción a las necesidades de vivienda, por lo que habrá que dar respuesta a esas necesidades en otras localizaciones, por ello la asimilación al uso hotelero, entendida como uso terciario de hospedaje.”
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, núm. 155/2022 de 7 abril (JUR\2022\162346, ECLI:ECLI:ES:TSJGAL:2022:2750), el ayuntamiento puede, mediante su instrumentos de planeamiento general, introducir limitaciones a las viviendas de uso turístico con la intención de combinar el derecho de los propietarios al descanso y a la convivencia con el desarrollo de esta actividad económica, como podría ser que se encuentren situadas en planta baja o en primer piso o que se destine todo un edificio al completo a tal finalidad.
En conclusión, mediante la regulación del planeamiento municipal deberán determinarse los usos permitidos dentro del municipio y los límites a los mismos, concretándose en que zonas de ordenación y en qué condiciones se puede desarrollar el uso de vivienda turística.