
Hace unas semanas, los medios de comunicación se hacían eco de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/02/2017 (Sentencia nº91/2017 de 15 febrero), sobre derechos fundamentales y libertades públicas. El interés mediático venía determinado porque se prohibía que el periódico en cuestión publicara una fotografía de una persona obtenida de su perfil en la red social Facebook, aunque ésta fuese una cuenta abierta.
La cuestión, por tanto, radicaba en si un reportaje en un periódico local que incluía datos que permitían identificar a la víctima de un suceso y que, a su vez, publicaba una fotografía de la víctima obtenida de su red social Facebook suponía una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y/o en el derecho a la propia imagen. Es decir, se producía la colisión entre dos derechos fundamentales, el derecho a la intimidad personal y familiar y la propia imagen y el derecho a la información. En este caso, ¿cuál debería prevalecer? Tal y como ha venido sosteniendo, de forma reiterada, nuestro Tribunal Supremo, serán las circunstancias concurrentes las que lo determinen.
El derecho a la intimidad personal y familiar
El derecho a la intimidad personal y familiar garantiza a las personas un ámbito reservado de su vida personal y familiar, vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o particulares. Este derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, tanto personal como familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y frente a la publicidad no consentida. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, sentencia 176/2013, de 21 de octubre), como el Tribunal Supremo (sentencia 478/2014, de 2 de octubre).
El derecho a la propia imagen
Por su parte, el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.
El derecho a la libertad de información
El derecho a la libertad de información legitima la actuación del medio de comunicación que proporciona información veraz sobre hechos o personas de relevancia pública.
¿Cuál fue la decisión del Tribunal Supremo al respecto?
En este caso, el particular demandante sostenía que se habían vulnerado, tanto su derecho a la intimidad como a la imagen.
Pues bien, en cuanto a la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, el Alto Tribunal determinó la prevalencia de la libertad de información de la demandada frente al derecho a la intimidad personal y familiar del demandante, pues, en este caso, la gravedad de la intromisión en la intimidad no fue intensa, el interés de la noticia fue importante en el contexto de una ciudad y la información se acomodó a los cánones de la crónica de sucesos.
No obstante, que la fotografía no supusiera una intromisión en el derecho a la intimidad del demandante no excluía que pudiese constituir una intromisión en el derecho a la propia imagen, que tiene un contenido propio y específico, pues protege a su titular frente a la captación, reproducción y publicación de su imagen que afecte a su esfera personal aunque no dé a conocer aspectos de su esfera íntima. En este sentido, el periódico no publicó una fotografía del demandante, en tanto que víctima del hecho delictivo objeto del reportaje, obtenida en el lugar de los hechos, sino que el diario la obtuvo de la cuenta de Facebook del demandante, pues se trataba de una fotografía accesible a cualquier internauta.
El hecho de que en una cuenta abierta en una red social, el titular del perfil haya subido una fotografía suya que sea accesible al público, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social. La finalidad de una cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.
Por ello, el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye que éste haya prestado su consentimiento expreso, que exige nuestra legislación.
En definitiva, concluye el Tribunal, que tener una cuenta en una red social, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamación contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso era público. Sin embargo, no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen.
Y tú, ¿qué opinas al respecto?
Imagen de Pixabay.