
Análise do réxime establecido na Disposición Adicional Terceira bis da Lei 7/2012, do 28 de xuño, de Montes de Galicia, introducida neste texto legal polo art. 22.19 da Lei 7/2022, do 27 de decembro, de Medidas fiscais e administrativas de Galicia rubricada “Consideración de la cesión o mantenimiento del carbono almacenado en los montes como aprovechamiento forestal y protección de la integridad de las comunidades de montes vecinales en mano común” e, na cal, se contempla:
“1 . La Administración autonómica velará por la conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento del servicio de fijación del carbono atmosférico que prestan los montes, toda vez que la fijación del dióxido de carbono en los montes contribuye a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte. La persona titular del monte es la propietaria del carbono almacenado, como recurso forestal que en el monte se produce, de acuerdo con el número 1 del artículo 84, y tiene derecho a su aprovechamiento, que se realizará con sujeción a las prescripciones de esta ley y a las disposiciones que la desarrollen. A los efectos de esta ley, la realización de negocios jurídicos que tengan como objeto la cesión o mantenimiento del dióxido de carbono, presente o futuro, almacenado en los montes se considerará como un aprovechamiento forestal incluido en el número 3 de su artículo 8, como servicio característico de los montes.
3 . Teniendo en cuenta la limitación que supone al aprovechamiento maderero y a las obligaciones que implican de mantenimiento de la masa arbolada, los posibles riesgos consecuentes y la posible interferencia con los turnos de tala, los negocios jurídicos que supongan la cesión o adquisición de las absorciones de dióxido de carbono futuras realizados por las comunidades de montes vecinales en mano común se considerarán como un acto de disposición a los efectos de lo establecido en la Ley 13 / 1989, de 10 de octubre (LG 1989 , 207), de montes vecinales en mano común.
El período contractual no podrá ser superior a 30 años, salvo en los casos en que los años asociados al turno de tala de regeneración asociada a la especie principal sean superiores. En el caso de presentar varias especies principales, se aplicarán los años del mayor turno.
De acuerdo con lo expuesto, la validez de estos negocios jurídicos requerirá la aprobación de la asamblea general de la comunidad con el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50 % del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30 % en segunda. Dentro de la documentación puesta a disposición de la asamblea, y para su información, deberá existir un informe económico que analice las obligaciones que el negocio jurídico supone para la comunidad, especialmente las referidas a la conservación de la masa arbolada. El precio que percibirá la comunidad deberá compensar las obligaciones asumidas y se justificará que responde a precios de mercado. Asimismo, como actos de disposición, estos negocios jurídicos deberán formalizarse en escritura pública y deberán ser objeto de inscripción en el Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.
Estos negocios jurídicos deberán incluir estipulaciones referidas a los riesgos y responsabilidades en caso de incendio forestal u otra causa de fuerza mayor. Asimismo, estos negocios jurídicos deberán incluir en todo caso que, en el caso de transmisión por el cesionario de sus derechos, la comunidad de montes tendrá derecho a percibir la parte del precio de la transmisión que se establezca.
4 . La consejería competente en materia de montes podrá, mediante resolución administrativa, aprobar modelos tipo orientativos de contrato relativos al carbono almacenado, de utilización voluntaria, con el objeto de orientar y facilitar la actuación de las comunidades de montes vecinales en mano común y proteger sus derechos.
5 . Los negocios jurídicos sobre el carbono almacenado formalizados por las comunidades de montes vecinales en mano común antes de la entrada en vigor de esta disposición que, por su naturaleza y condiciones, deban tener la consideración de actos de disposición e incumplan lo establecido en las disposiciones de la Ley 13 / 1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, vigentes en el momento de su celebración, serán nulos, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan someterse a la aprobación de la asamblea, aprobación que tendrá efectos desde el momento de su adopción y que deberá sujetarse a los preceptos establecidos en esta disposición.
6 . La realización de negocios jurídicos sobre el carbono almacenado en montes de gestión pública por las personas titulares de sus derechos sin obtener la autorización de la administración forestal o en montes vecinales en mano común, sin cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente y en esta disposición, se considerará como infracción administrativa en materia de aprovechamientos de acuerdo con la letra ñ ) del artículo 128 de la ley, que se sancionará, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 129, como infracción grave”.
Procedéndose, en primeiro lugar a cualificar como aproveitamento forestal o correspondente á “realización de negocios jurídicos que tengan como objeto la cesión o mantenimiento del dióxido de carbono , presente o futuro , almacenado en los montes”, partindo das previsións do art. 8.3 de dita norma (no que se sinala que “A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos: 3. Aprovechamientos forestales: en general, todos los aprovechamientos que tienen como base territorial el monte y, en especial, los madereros y leñosos, incluida la biomasa forestal, y los no madereros, como corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y demás productos y servicios característicos de los montes”), e determinando corresponder ao propietario do monte a titularidade de dito aproveitamento (partindo de contemplarse no art. 84.1 de dito texto legal, que “1. La persona titular del monte es el propietario de los recursos forestales que en él se producen, tanto madereros como no madereros, incluyendo, entre otros, la madera, la biomasa forestal, los pastos, los aprovechamientos cinegéticos, las setas, los frutos, los corchos, las resinas, las plantas aromáticas y medicinales y los productos apícolas, teniendo derecho a su aprovechamiento, que se realizará con sujeción a las prescripciones de la presente ley y disposiciones que la desarrollen”, sendo en dita disposición na que se establecen as prescricións aplicables a tal aproveitamento).
Correspondéndose tales negocios xurídicos con aqueles nos cales unha Comunidade de Montes Veciñais en Man Común outorgue a un terceiro dereitos sobre o dióxido de carbono producido en todo ou parte do seu monte.
Determinándose, polo que respectaría aos montes veciñais en man común, ser considerados tales negocios xurídicos como actos de disposición, polo que lles resultarán de aplicación as previsións do art. 18 da Lei 13/1989, do 10 de outubro, de Montes Veciñais de Galicia, no que se sinala que “1. La aprobación, reforma o revocación de los Estatutos, así como los acuerdos referidos a actos de disposición, corresponden a la Asamblea General requiriendo la convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50 % del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30 % en segunda”; debendo porse disposición da Asamblea información económica na que se determinen as obrigas que implican para a Comunidade de Montes Veciñais en Man Común (principalmente, as vencelladas á conservación da masa arborada) e contemplándose no art. 58 do Decreto 260/1992, do 4 de setembro, polo que se aproba o Regulamento da Lei de Montes Veciñais en Man Común a obriga de documentación destes actos en escritura pública e de inscrición no Rexistro de montes veciñais en ma común.
Establecéndose duración máximo do contrato de 30 anos salvo que a rexeneración da especie principal resulte superior (ou no caso de varias especies principais da maior turno de tala que resulte) e determinándose que a contraprestación a percibir pola Comunidade de Montes Veciñais en Man Común debe corresponderse con prezo de mercado e permitirlle compensar as obrigas vencelladas á masa forestal. Debendo incluirse nos contratos que se formalicen obrigas relativas aos riscos por causa de incendios e previsión respecto da cesión dos dereitos a terceiros (prevendo compensación económica da Comunidade de Montes Veciñais en Man Común).
Con respecto aos contratos de cesión ou mantemento de dióxido de carbono celebrados con anterioridade ao 1 de xaneiro de 2023 (data da entrada en vigor da Lei) que non teñan sido adoptados seguindo as previsións aplicables aos actos de disposición, se sinala que se considerarán nulos de pleno dereiro, sen perxuizo de poder resultar ratificados asembleariamente, surtindo efectos dende a data de aprobación da Asamblea, con cumprimento do establecido na disposición analizada.
Cualificándose como infracción grave en materia de aproveitamentos de conformidade ao establecido no art. 128.ñ) da Lei 7/2012 a realización de negocios de cesión ou mantemento de dióxido de carbono polas Comunidades de Montes Veciñais en Man Común sen cumprir o establecido na disposición que nos ocupa, pudendo resultar aplicada sanción de entre 1.001 € a 100.000 €, de conformidade ao establecido no art. 74.b) da Lei 43/2003, do 21 de novembro de Montes (ao cal se remite o art. 131 da Lei 7/2012).