Como de todos es conocido, entre los bienes de titularidad de las Administraciones Públicas, existe una categoría, los bienes de dominio público, que se encuentran afectados al uso general de los ciudadanos o al servicio público, y gozando del carácter de comunales aquellos cuyo uso corresponde al común de los vecinos, tal y como se determina en el art. 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, con respecto a la Administración General del Estado, en el art. 2 de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del Patrimonio de Galicia, por lo que respectaría al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y en el art. 2 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en relación a las Entidades Locales.
Dentro de los bienes de uso público se encuentran los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales, así como aquellos bienes denominados «demanio natural«, esto es, el dominio público marítimo-terrestre, el hidráulico, el minero…; y dentro de los destinados al servicio público, aquellos destinados al cumplimiento de fines públicos de titularidad de sus administraciones titulares, como sería el caso de centros hospitalarios, centros de enseñanza, cementerios o mercados, entre otros.
Sin que se plantee problemática en el momento en el que el uso de tales bienes se realiza por toda la colectividad de modo indiferenciado (todos los ciudadanos asumen que cualquiera puede pasear por las calles, beber de las fuentes, circular por las carreteras, bañarse en el mar, comprar en un mercado, ….), en el momento en el que se singulariza tal uso en una persona concreta, como hemos comprobado en numerosas ocasiones en nuestra práctica profesional, se interioriza la consideración de titularidad con respecto a tales bienes.
Para regular el uso privativo de dichos bienes públicos se articulan los regímenes de autorizaciones de uso o de concesión demanial.
Dicha situación se encuentra articulada en el régimen de autorizaciones de uso (por lo que respecta a aquellos cuya duración no supere los 4 años) o de concesión demanial (hasta un máximo de 75 años) en la normativa anteriormente citada, en orden a regular el uso privativo de dichos bienes. El otorgamiento del correspondiente título resulta percibido por un elevado número de administrados de modo tal que actúan jurídicamente como propietarios, procediendo a su transmisión, tanto inter-vivos como mortis-causa (cuando una de las características fundamentales de dichos bienes es su inalienabilidad) y considerándolo perpetuado en el tiempo. Esto deriva en no pocas situaciones de conflicto en el momento de finalización de dichas autorizaciones o concesiones, al encontrarse las Administraciones Públicas con administrados plenamente convencidos de que han adquirido un título válido o que en momento alguno podrán ser privados del uso por su parte desarrollado.
Problemáticas concretas de las Administraciones Públicas sobre bienes de dominio público
Produciéndose una particular situación en nuestra Comunidad Autónoma con respecto al uso del dominio público-hidráulico; existiendo numerosas Comunidades de Usuarios que vienen aprovechando el agua de unos determinados manantiales para su consumo o riego, sin gozar de título alguno, contrariamente a lo exigido en la legislación sectorial, que proceden a realizar distribución de caudales entre los comuneros e incluso a la compra-venta de acometidas, en la plena convicción de resultar titulares de dichos bienes, resultando muy compleja la interiorización por su parte de no poder arrogarse dicha titularidad sino depender de la superior regulación que la Administración competente realice de dicho uso.
Los ciudadanos que construyeron sus viviendas sobre dicho dominio público marítimo-terrestre con inscripción en el Registro de la Propiedad, deben asumir que, en el momento en que dicho dominio resulta declarado a medio de la práctica de un deslinde, pasan a gozar de la condición de concesionarios.
Siendo otro caso paradigmático en Galicia el del uso de los cementerios, en numerosas ocasiones construidos por los propios ciudadanos al amparo de título no entendiendo como concesional, procediendo a instituir herederos en relación con tales bienes, en el entendimiento de encontrase ante bienes de su titularidad; siendo en el momento en que por parte de dichos herederos se pretende reconocimiento de dicha titularidad, se produce la situación de conflicto, al verse obligada la Administración a comunicar la ausencia de título alguno y, en numerosas ocasiones, la extinción de cualquier derecho del concesionario original al haber transcurrido el tiempo de concesión.
Finalmente, por lo que respectaría al dominio público marítimo-terrestre, también señalar que, si bien, resulta plenamente aceptado que cualquiera puede hacer uso del mar o de las playas, aquellos ciudadanos que construyeron sus viviendas sobre dicho dominio, siempre que cuenten con inscripción en el Registro de la Propiedad, deben asumir que, en el momento en que dicho dominio resulta declarado a medio de la práctica de un deslinde, pasan a gozar de la condición de concesionarios, a fecha actual por plazo de 30 años, prorrogables por 30 más; debiendo procederse a la solicitud de dicha concesión por aquellos que, no resultando titulares registrales, resulten incluidos en dicho dominio.
Siendo la expuesta una situación que con lentitud se va cambiando en el entendimiento del ciudadano, pero que aún plantea y planteará numerosas situaciones de conflicto en la relación con las Administraciones Públicas titulares de bienes.