El artículo 63 de la Lei 2/2006, de 14 de junio, de Dereito Civil de Galicia establece lo siguiente:
“A condición de comuneiro perderase, EXCLUSIVAMENTE, desde o momento en que deixen de se cumplir os requisitos esixidos para a integración na comunidade veciñal. En todo caso, a perda desta condición deberá ser acordada pola asemblea xeral, tras a súa inclusión na orde do día, con expresión individualizada das persoas afectadas e sempre con audiencia destas».
Por lo tanto, la condición de comunero “exclusivamente” se perderá cuando dejen de cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 61.2 de la misma norma:
“2. Terán a condición de veciños comuneiros aquelas persoas titulares de unidades económicas, produtivas ou de consumo, con casa aberta e residencia habitual independente dentro da área xeográfica sobre a que se asente o grupo social ao que tradicionalmente estivese adscrito o aproveitamento do monte».
Respecto de este particular, existe una consolidada línea jurisprudencial por parte del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (SSTSXG 28 de julio de 2001, 26 de julio de 2001 y 30 de mayo de 2002) que limita la facultad de las normativas estatutarias para imponer sanciones a un comunero:
“Pero es que además ya este mismo TSJG, en su sentencia núm. 20/2000, de 28-7 ( RJ 2001, 4321), tras analizar hasta dónde puede llegar el límite legal del contenido de los Estatutos, se pronuncia en el siguiente sentido respecto a la aplicación de la sanción de pérdida de la condición de comunero: Basta con la lectura del indicado apartado de los estatutos para concluir con la sentencia de la Audiencia de Pontevedra que el demandante aquí recurrido fue privado de la condición de comunero sin amparo en lo dispuesto en la Ley de montes vecinales en mano común, toda vez lo que dispone el citado precepto de los estatutos no es un complemento o concreción de lo dispuesto legalmente, lo que sería permisible, sino el establecimiento de la sanción de pérdida de la condición de comunero alejándose totalmente de las causas legales por las que se pierde la misma al imponer una causa no exigible por Ley para tener tal condición, lo que como vimos infringe el principio de legalidad aquí exigible y determina, en consecuencia, la nulidad del citado precepto estatutario y la sanción impuesta basándose en él”.
En definitiva, sin perjuicio de que estatutariamente exista previsión específica relativa a la pérdida de la condición de comunero a modo de sanción ante el incumplimiento de las obligaciones propias de su condición, dichas disposiciones conculcarían el principio de legalidad al que se refieren las referidas sentencias y sobre el que se basa la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Cabría plantearse la posible alegación de que la cobertura legal para imponer sanciones a través de los estatutos se encuentra en el artículo 16 de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común de Galicia, que dispone lo siguiente:
“1. La Comunidad de vecinos propietaria redactará y aprobará los Estatutos, que, siendo la norma reguladora de su funcionamiento, habrán de recoger los usos y costumbres por los que se venía rigiendo la Comunidad y las previsiones de esta Ley y contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) La atribución de la condición de comunero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 de esta Ley.
b) La representación por casa y la delegación entre comuneros.
c) Las condiciones de admisión de nuevos comuneros”.
Sin embargo, la cuestión ha sido resuelta de forma categórica por la jurisprudencia y al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia aclara la aplicación del principio de legalidad en relación a la potestad sancionadora de las Comunidades de montes en Sentencia del TSJ de Galicia 3941/2002 – ECLI:ES:TSJGAL:2002:3941 de 30 de mayo, manifestando expresamente que:
«difícilmente puede encontrar cobertura legal ese contenido de los Estatutos en el art. 16 de la LMVMC … por cuanto se trata de materia sancionadora, de carácter excepcional que exige reserva de ley por imperativo del art. 25.1 de la Constitución, concluyendo que se ha vulnerado el principio de legalidad”.
En este sentido, se aclara en referencia una disposición estatutaria sancionadora con la privación de la condición de comunero:
“no es un complemento o concreción de lo dispuesto legalmente, lo que sería permisible, sino el establecimiento de la sanción de pérdida de la condición de comunero alejándose totalmente de las causas legales por las que se pierde la misma al imponer una causa no exigible por Ley para tener tal condición, lo que como vimos infringe el principio de legalidad aquí exigible y determina, en consecuencia, la nulidad del citado precepto estatutario y la sanción impuesta basándose en él.
Añadiendo la meritada sentencia: En nada empece a lo anteriormente dicho, que por parte de la recurrente se pretenda limitar los efectos de la sanción a los derechos «políticos» y no los económicos de la condición de comunero, pues, aparte de carecer de base real y cierta en que apoyar tal tesis, también sería igualmente nula la norma estatutaria que así lo estableciese por las razones antedichas.
Y tampoco el hecho de que la pérdida acordada tenga carácter temporal, por idénticas razones, con independencia de recordar ahora que toda pérdida de la condición de comunero tiene carácter temporal, pues siempre se puede volver a adquirir la condición de comunero si se cumplen los requisitos legales y estatutarios establecidos para tal efecto”.
Por consiguiente, al no existir ningún precepto legal que dé cobertura a la imposición de sanciones que impliquen la expulsión o la suspensión temporal, o la privación de derechos económicos y/o políticos una cláusula estatutaria en este sentido implicaría una infracción del principio de jerarquía normativa y del principio de legalidad, así como la nulidad de la sanción impuesta.
Es por ello que desde este Despacho recomendamos la revisión de los Estatutos en orden a depurar este tipo de regulaciones.