Una de las notas características del agro gallego es la complejidad de su explotación dado el carácter minifundista de su propiedad. Este hecho, que se identifica en nuestra “quinta provincia” como esa “extraña costumbre gallega”, supone la división de la propiedad en porciones tan pequeñas que se ve dificultada tanto su explotación como su propio acceso.
De origen en la costumbre, las serventías se configuran como aquel paso o camino que se efectúa sobre terrenos de propiedad particular, sin carácter público, que ceden quienes lo utilizan para su uso en común, cualquiera que fuese lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiesen cedido para su constitución.
De este concepto se pueden extraer las principales notas de esta institución de carácter germánico, entre las que destacan la falta de atribución de titularidad respecto de la franja concreta de terreno destinada al paso o su constitución, de carácter finalista, a partir de la cesión por parte de los propietarios que la crean para el uso común.
Este hecho permite considerar a la serventía como un camino privado de titularidad común –excluyendo, en consecuencia, cualquier posibilidad de adquisición por parte de dominio público-, y sin especial asignación de cuotas, cualquiera que fuera lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución.
Como siempre el Derecho va por detrás de la realidad, no ha sido hasta un momento relativamente reciente cuando el Legislador Gallego, a raíz de las competencias que tiene reconocidas en el artículo 149.1.8 de la Constitución (recordemos, la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan) positivizó, en la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995, esta institución al definirla como un paso que se efectúa sobre un terreno que no tenga carácter público y del que conste el dominio o la identidad individualizada que los que lo utilizan será considerado serventía o servicio, cualesquiera que fuese lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiese cedido para su constitución o establecimiento.
En el año 2006, y tras la redacción de la Ley 2/2006 (vigente en la actualidad) esta figura pasó a regularse en los artículos 76 a 81, definiéndose como (artículo 76) ‘aquel paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios’.
Su régimen jurídico viene regulado en los artículos siguientes, estableciéndose presunciones tendentes a facilitar su constitución (artículo 78) que tienen en cuenta su origen, su significado o su función para las fincas colindantes, con la expresa mención de la posibilidad de hacer prueba en contrario (pudiendo, en consecuencia, ser destruida) en un hipotético procedimiento judicial.
Pero como todo derecho en nuestro ordenamiento, éste no es absoluto, sino que la utilización de esta serventía, en los términos más arriba expuestos, deberá realizarse de modo que se respete el derecho de los demás usuarios, estando expresamente prohibida la posibilidad de una división judicial y rigiendo la regla de la unanimidad para cualquier modificación o alteración de su recorrido.
La utilización de serventías, en los términos más arriba expuestos, deberá realizarse de modo que se respete el derecho de los demás usuarios.
Como cláusula de escape a esta regla de la invariabilidad, y para el caso de que su trazado cause perjuicio tal a uno de los propietarios que le prive de un aprovechamiento óptimo, el propietario interesado podrá variar a su costa este recorrido, siempre que esta variación no suponga perjuicio en el uso y disfrute del resto de los copropietarios.
Más allá de cuestiones acerca de su carácter jurídico o su regulación, no hay que olvidar cuál es el objetivo último del legislador, desarrollar aquellas instituciones que realmente estuvieran vivas en el derecho propio de Galicia. Y no hay nada más propio de esta CC.AA. que el culto que sus ciudadanos tienen por su agro. El respeto al mismo, a un modo de vida propio, y a aquel elemento que durante años permitió el sustento de generaciones es el punto de partida para la regulación de una cuestión tan necesaria como cotidiana, su acceso.
En la imagen, serventía de Acceso a Fincas Privadas. Fotografía tomada de archivo de despacho.